REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003663
ASUNTO : RP01-P-2014-003663
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AQUILES JOSE ROJAS VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.545.784, venezolano, de 21 años de edad, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 26.545.784, soltero, de ocupación pescador, hijo de Agustino Rojas y Luz Margarita Vizcaíno, residenciado en Caimancito Calle Las Flores, cerca del Studium, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, y El Galpón, cerca de la Playa, sector el Guerito, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, teléfono: 095-8727270, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 sobre la Ley de Robo y Hurto de Ganado, en perjuicio del ciudadano José Francisco Martínez. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA; la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANY COLÓN. Seguidamente se impuso al imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANY COLÓN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano AQUILES JOSE ROJAS VIZCAINO, en virtud de los hechos de fecha 28/05/2014, cuando el ciudadano José Francisco Martínez Rodríguez, en el que manifestó que desde hace tiempo se le ha venido perdiendo unos chivos, el día Jueves de esta semana encontró cuero de chivos en el monte, observando además que una chiva que estaba preñada ya no estaba, comienza a buscarla y no la encuentra, en horas de la tarde le van a avisar que habían sacado de la casa del ciudadano Aquiles Rojas apodado Gato Blanco la chiva, y cuando llegan a la casa ya su hermana y su cuñado tenían la chiva, por lo que llaman a la policía quienes hicieron el procedimiento policial en el cual resultó detenido el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS VIZCAINO. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 sobre la Ley de Robo y Hurto de Ganado, en perjuicio del ciudadano José Francisco Martínez. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Sexta Abg. Luisani Colón quien manifestó: “revisada como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto hasta el presente momento, considera esta defensa solicitar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano AQUILES JOSE ROJAS VIZCAINO, por no encontrase lleno los requisito exigido del 236 del Código Orgánico Procesal Penal , no encendrando la conducta de mi representado en el tipo penal precalificado por Fiscal del Ministerio Público como lo es de HURTO DE GANADO, observándose únicamente un acta policial sin testigos alguno, y un acta de denuncia, no contando con testigos presénciales que dieran fe que mi representado fue el que se hurtó la chiva que se mencionan en las actuaciones, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones.- Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 sobre la Ley de Robo y Hurto de Ganado, en perjuicio del ciudadano José Francisco Martínez. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto cursa acta de denuncia formulado por el ciudadano José Francisco Martínez; A los folios 2 al 4 cursa Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Yormarys Mercedes Martínez, José Ramón Martínez y Adrián Rafael Millán Ortíz, quienes manifiestan la manera del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 05 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES estación policial Cruz Salmerón Acosta, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y la aprehensión del imputado de autos; al folio 18 cursa Memorandum N° 185 emanado del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; Al folio 20 cursa examen medico legal Nro.162, de fecha 29/06/2014, practicado al imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado AQUILES JOSE ROJAS VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.545.784, venezolano, de 21 años de edad, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 26.545.784, soltero, de ocupación pescador, hijo de Agustino Rojas y Luz Margarita Vizcaíno, residenciado en Caimancito Calle Las Flores, cerca del Studium, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, y El Galpón, cerca de la Playa, sector el Guerito, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, teléfono: 095-8727270, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 sobre la Ley de Robo y Hurto de Ganado, en perjuicio del ciudadano José Francisco Martínez; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ