REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003662
ASUNTO : RP01-P-2014-003662
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra la imputada DANIELA DEL VALLE BASTARDO BENITEZ, venezolana, de 26 años de edad, manifestó estar cedulada bajo el número V-18.775.014, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Educación Inicial, nacida en esta Ciudad, en fecha 04/07/1987, hija de Doris María Benítez y José Aníbal Bastardo, residenciada en la Población de Mariguitar, sector Campamento, calle 03, casa numero 11, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0424-8430955 (personal), a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS SANTANA, la Defensora Pública Sexta Penal ABG. LUISANA COLON, y la detenida previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándoles al efecto el Tribunal la Defensora Pública Sexta Penal ABG. LUISANI COLON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expone:, los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado a la ciudadana DIANIELA DEL VALLE BASTARDO BENITEZ, en virtud de los hechos En fecha 28/06/2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-069, al mando del José Cedeño en compañía del funcionarios Daniel Marín, por los alrededores de la redoma de la Copita, cuando recibieron una llamada Vía Radial de la Central de Radio, informando que se trasladaran al establecimiento Comercial Farmatodo, donde al parecer los vigilante tenían un problema con una ciudadana, que presuntamente había sustraído unos productos, inmediatamente se trasladaron al sitio a verificar la situación, al llegar al establecimiento Comercial, avistaron al vigilante con una ciudadana con una niña de ocho meses aproximadamente de nacida en los brazos, posteriormente se apersono una ciudadana que manifestó se el Sub-gerente de dicho establecimiento y manifestó que dicha ciudadana fue sorprendida sustrayendo unos productos, haciéndole entrega de la mencionada ciudadana de dos productos presuntamente bases para cara, de inmediato procedieron a practicar la detención de la mencionada ciudadana no sin antes de imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previsto y sancionado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana hasta el centreo de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, junto con los sustraído, y el Sub-Gerente se trasladó en carro particular a formular la respectiva denuncia, una vez en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial , se procedió a indicarle a la ciudadana que iba a ser chequeada corporalmente, no sin antes preguntarle que si poséis algún material de interés Criminalístico que lo exhibiera, manifestando ésta que no, por lo que se le solicitó la colaboración a la Oficial Agregada (IAPES) Eglys Salazar para que le realizara dicha revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, seguidamente fue identificada como: DANIELA DEL VALLE BASTARDO BENITEZ, venezolana, de 26 años de edad, manifestó estar cedulada bajo el número V-18.775.014, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Educación Inicial, nacida en esta Ciudad, en fecha 04/07/1987, hija de Doris María Benítez y José Aníbal Bastardo, residenciada en la Población de Mariguitar, sector Campamento, calle 03, casa numero 11, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quedando la misma detenida en las instalaciones Junto con lo incautado y puesta a la Orden de esta representación Fiscal, considerando que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de de FARMATODO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la ciudadana DIANIELA DEL VALLE BASTARDO BENITEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando a viva voz No querer declarar, es todo.
Se LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. LUISANI COLÓN, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendida por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción procesal que haga autora o participe a mi representada en la comisión del delito calificado por el Ministerio Publico, por lo que esta defensa considera procedente reiterar la libertad sin restricciones a favor de la misma. En caso que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa pido que la medida cautelar sea de posible cumplimiento. Es todo. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contra la imputada de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido la imputada de autos, al folio 3 y su vto, cursa acta de Denuncia formulada por el ciudadano Félix Maza, al folio 04 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Robinson Jesús López, al folio 08 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 09 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 10 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 121 de fecha 29-06-2014 efectuada a la evidencia física incautada en la presente investigación penal. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra la imputada DANIELA DEL VALLE BASTARDO BENITEZ, venezolana, de 26 años de edad, manifestó estar cedulada bajo el número V-18.775.014, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Educación Inicial, nacida en esta Ciudad, en fecha 04/07/1987, hija de Doris María Benítez y José Aníbal Bastardo, residenciada en la Población de Mariguitar, sector Campamento, calle 03, casa numero 11, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0424-8430955 (personal), a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales serán canalizadas por la Unidad de Alguacilazgo. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ