REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003661
ASUNTO : RP01-P-2014-003661
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANK LEONARDO LUNA YANNY, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 24 años de dad, fecha de Nacimiento 03-12-88, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.941, hijo de los ciudadanos Edgar Luna y Mercedes Yanny; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 20, casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y CARLOS JULIO RAMIREZ GARCÍA de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de dad, fecha de Nacimiento 26-09-95, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-27.494.122, hijo de los ciudadanos Carlos Julio Ramírez y Pura Concepción García; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 29, casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE El Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN. Se le indicó a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados que no contaban con defensa privada, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto se les designa a la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN; por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos FRANK LEONARDO LUNA YANNY y CARLOS JULIO RAMIREZ GARCÍA, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENA MAKSO; por lo que solicito en este acto, se decrete en contra de los mismos, la privación judicial preventiva de libertad; todo lo anterior, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2014 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Jean Makso quien manifestó que se encontraba en el restaurant de su propiedad con un empleado de nombre Carlos Salgueiro, cuando llegó un sujeto con un arma de fuego calibre 38 milímetros y manifestó que era un atraco y que entregan los teléfonos y luego se fue y se montó en una moto que lo estaba esperando afuera, en eso iba pasando una comisión de la policía, los para y le hace mención a la comisión quienes los siguieron y los agarraron detenidos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando a viva voz, y por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o participes a mis representados en la comisión de los delitos calificado por el Ministerio Publico, por cuanto no existe testigo que avalen lo dicho por la supuesta victima por lo que esta defensa considera procedente reiterar la libertad sin restricciones a favor de los mismos. En caso que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28-06-2014 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Jean Makso quien manifestó que se encontraba en el restaurant de su propiedad con un empleado de nombre Carlos Salgueiro, cuando llegó un sujeto con un arma de fuego calibre 38 milímetros y manifestó que era un atraco y que entregan los teléfonos y luego se fue y se montó en una moto que lo estaba esperando afuera, en eso iba pasando una comisión de la policía, los para y le hace mención a la comisión quienes los siguieron y los agarraron detenidos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 3 y su vto cursa Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano Jean Makso ante el IAPES; Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jorge Salgueiro, testigo presencial de los hechos; Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los teléfonos celulares incautados; Al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Un Arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de fabricación calamina, con la empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro, serial 054702, hecho en Argentina; Al folio 12 cursa Memorandum N° 184 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; Al folio 13 cursa Reconocimiento Médico Legal practicado al vehículo moto incautado. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los hoy imputados; por lo que el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas procesales, esa pluralidad de elementos de convicción; de igual manera, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal y advierte que la pena que comporta uno de los delitos imputados, prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, con lo cual se pone de manifiesto el numeral 3 del referido artículo, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 237 eiusdem. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANK LEONARDO LUNA YANNY, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 24 años de dad, fecha de Nacimiento 03-12-88, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.941, hijo de los ciudadanos Edgar Luna y Mercedes Yanny; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 20, casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y CARLOS JULIO RAMIREZ GARCÍA de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de dad, fecha de Nacimiento 26-09-95, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-27.494.122, hijo de los ciudadanos Carlos Julio Ramírez y Pura Concepción García; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 29, casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENA MAKSO; todo, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del COPP; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación, a nombre de los referidos imputados, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ