REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003660
ASUNTO : RP01-P-2014-003660
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado JOSE GREGORIO PADILLA HIDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.327, de 31 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1983, Soltero, de oficio obrero en el IAMSA, hijo de Juan Bautista Padilla y de Luisa Hidrogo, residenciado en Bolivariano, vía los Ipure, rancho de zinc, (paralelo al tanque de agua) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA, Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO; y la Defensora Pública Sexta, ABG. Luisanny Colón. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el tribunal a manera de garantizar su derecho a la defensa le designa en este acto a la Defensora Pública Sexta, ABG. Luisanny Colón, que se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala, acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA HIDROGO; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 28-06-2014 siendo las 2:40 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores inherentes al servicio cuando recibieron un llamado vía radial de la central de radio, donde les informaron que se trasladaran hasta el centro de coordinación policial, en virtud de que allí se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido agredida por su pareja, y luego de una entrevista con la ciudadana la misma les manifestó a los funcionarios que su concubino JOSE GREGORIO PADILLA HIDROGO, la había agredido físicamente por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar donde puede ser ubicado el presunto agresor, una vez en el lugar la víctima señaló a su presunto agresor, por lo que tuvieron que practicar su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado de autos, en específico, las previstas en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponer la 7 del artículo 92 ejusdem, consistente en la asistencia a un Centro Especializado en materia de violencia de Género, el cual esta ubicado en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa, denominado Oficina Socialista para la Mujer, esta representación Fiscal consigna en este acto resultado del examen medico legal realizado a la victima de autos constantes de un folio útil Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Asimismo tiene conocimiento esta fiscalía, que el mencionado ciudadano presenta una solicitud por ante el Tribunal 5° de Control, por no haber acudido a la Audiencia Preliminar, causa en la causa, figura éste como imputado y como víctima la ciudadana: Marta Araguache. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “esta defensa no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y vuelto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios del IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; al folio 02 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA víctima en la presente causa; Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-786 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales, al folio 15 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA, con el siguiente resultado contusión edematosa y equimótica en labio superior e inferior lado izquierdo; al folio 16 cursa resultado de rayos X a nombre del imputado de autos, con el siguiente resultado: fractura no desplazada de cabeza de 5to metacarpiano izquierdo, al folio 17 cursa constancia médica a nombre de José Padilla el cual refiere fractura de cabeza; es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas e impone la del numeral 7 del artículo 92 ejusdem, consistente en la asistencia a un Centro Especializado en materia de violencia de Género, el cual esta ubicado en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa, denominado Oficina Socialista para la Mujer, y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de Ratificación de LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e imposición de la medida establecida en numeral 7 del artículo 92 ejusdem, consistente en la asistencia a un Centro Especializado en materia de violencia de Género, el cual esta ubicado en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa, denominado Oficina Socialista para la Mujer, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA HIDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.327, de 31 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1983, Soltero, de oficio obrero en el IAMSA, hijo de Juan Bautista Padilla y de Luisa Hidrogo, residenciado en Bolivariano, vía los Ipure, rancho de zinc, (paralelo al tanque de agua) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA LAURA ARAGUACHE HERRERA; conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e imposición de la medida establecida en numeral 7 del artículo 92 ejusdem, consistente en la asistencia a un Centro Especializado en materia de violencia de Género, el cual esta ubicado en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa, denominado Oficina Socialista para la Mujer, asimismo el referido ciudadano quedará privado de libertad a la orden del Tribunal Quinto de Control, tribunal por el cual está siendo requerido en la causa N° RP01-P-2008-2005. Líbrese oficio al Comandante del IAPES conjuntamente con boleta de Libertad, informando al mismo que el referido ciudadano quedará privado de libertad a la orden del Tribunal Quinto de Control, tribunal por el cual está siendo requerido en la causa N° RP01-P-2008-2005, quien deberá ser trasladado a dicho Tribunal para el día 01-07-2014 a las 8:30 de la mañana, a los fines de ser impuesto de la captura. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal quinto de control, informando de lo aquí señalado. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese Oficio a la Oficina Socialista para la Mujer, informando de lo aquí acordado. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ