REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003659
ASUNTO : RP01-P-2014-003659

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado ALMANDO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V19.707.517, de 27 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 01-03-1987, soltero, de oficio empleado de Comercio Chino, hijo de Mirna Gómez y de Armando González residenciado en Barrio la Trinidad, calle principal, casa N° 63 (a tres cuadras de la panadería Manzanares) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0294-555.34.40. por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN ARAIZA GÓMEZ GÓMEZ y GRACIELA GREGORINA ROSAL, Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO y la Defensora Pública Sexta ABG. Luisanni Colón. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el tribunal a manera de garantizar su derecho a la defensa le designa en este acto a la Sexta ABG. Luisanni Colón, que se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ALMANDO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 28-06-2014 siendo las 11:24 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Ribero, se encontraban en labores inherentes al servicio cuando se presentó una ciudadana de nombre CARMEN ARAIZA GÓMEZ GÓMEZ, a formular denuncia en contra de su hermano ALMANDO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, en virtud de que el mismo se había presentado en el mercado municipal donde ella labora y la amenazó con vaciarle en la cabeza una pistola que él portaba y aportó la dirección donde podían ubicarlo, por lo que los funcionarios se trasladaron con la víctima hasta dicho lugar, y al llegar al mismo la ciudadana CARMEN ARAIZA GÓMEZ GÓMEZ, señaló al presunto agresor quien se acercaba en una moto, por lo que tuvieron que practicar su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN ARAIZA GÓMEZ GÓMEZ y GRACIELA GREGORINA ROSAL; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado de autos, en específico, las previstas en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ARAIZA GÓMEZ GÓMEZ y GRACIELA GREGORINA ROSAL, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y vuelto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios del IAPES de Ribero donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; al folio 04 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ARAIZA GÓMEZ GÓMEZ, víctima en la presente causa; Al folio 05 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Graciela Rosal González, quien es víctima en la presente causa, al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-187 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales, al folio 14 y su vuelto cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-482-14; es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de Ratificación de LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ALMANDO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V19.707.517, de 27 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 01-03-1987, soltero, de oficio empleado de Comercio Chino, hijo de Mirna Gómez y de Armando González residenciado en Barrio la Trinidad, calle principal, casa N° 63 (a tres cuadras de la panadería Manzanares) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0294-555.34.40, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ARAIZA GÓMEZ GÓMEZ y GRACIELA GREGORINA ROSAL; conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comandante del IAPES conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ