REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003658
ASUNTO : RP01-P-2014-003658
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES seguida en contra de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO ANTON ARENAS, Venezolano, Casado, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.370, natural de Cumana -Estado Sucre, nacido en fecha 17 de Agosto de 1982, hijo Carmen Arenas Salazar y Aníbal José Antón, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Montes, casa s/n, del sector Guamache de Araya, cerca del bar la Pachanga, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0416-080.95.02, y DANNY DE JESUS ANTON ARENAS, Venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.332, natural de Cumana -Estado Sucre, hijo Carmen Arenas Salazar y Aníbal José Antón, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Campeche, Calle N° 01, sector La Victoria, casa N° 28 Cumana Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS VASQUEZ GUERRA Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los detenidos de autos, previo traslado desde El Destacamento Regional N° 57 de la Guardia Nacional; el Fiscal Auxiliar Interino primero del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA. Seguidamente los detenidos son impuestos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, preguntándosele a los mismos si contaban con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, manifestando los detenidos contar con la presencia de defensor de confianza siendo el Abg. Carlos Chacón, IPSA N° 46967, con domicilio en Avenida Humbold, edificio Emilio Berrisbeitia, piso 01, oficina N° 05 de esta Ciudad, quien estando presente aceptó el cargo sobre el recaído, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos CESAR ALEJANDRO ANTON ARENAS y DANNY DE JESUS ANTON ARENAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraban patrullando efectivos de la guardia nacional SM/3ERA, HERNANDEZ MARCANO RODOLFO, SM/3ERA GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY S/1ERO. PEREIRA CARRASCO EDUAR Y EL S/2DO HERNANDES VERE EIMER, al mando del SM1ERA ANDARCIA AMARISTA JOSE, ordenada por el S/AYU LOPEZ GONZALEZ WILMAN, comandante del 4to pelotón de la 1era compañía del comando de zona nro 53, en la población de Guamache, cuando al llegar a dicho sector se encontraban unas personas en una de las calle del sector antes mencionado, quienes llamaron a la los efectivos, quienes se acercaron hasta el lugar y pudieron observar que tenían a una persona amarrada de un palo y le preguntaron que había pasado, donde informaron que ese hombre quería meterse a la casa de un señor llamado JOSE JESUS VASQUEZ GUERRA y este por llamarle la atención y reclamarle lo callo a golpes con un palo que casi lo mato, preguntaron los efectivos el por que estaba amarrado el ciudadano el cual tenia la cara hinchada, informando una persona quien dijo ser su hermano, llamado CESAR ALEJANDRO ANTON ARENAS que el lo había golpeado para poderlo controlar ya que estaba muy furioso y podía ocasionar un daño peor y para no lamentar después, el decidió neutralizar a su hermano de esa forma, luego procedieron a identificar al ciudadano agresor quien quedo identificado DANNY DE JESUS ANTON ARENAS, Venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.332, natural de Cumana -Estado Sucre, hijo Carmen Arenas Salazar y Aníbal José Antón, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Campeche, Calle N° 01, sector La Victoria, casa N° 28 Cumana Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos anteriormente mencionados, encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS VASQUEZ GUERRA. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, así mismo no contamos con el reconocimiento médico legal, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados CESAR ALEJANDRO ANTON ARENAS, y DANNY DE JESUS ANTON ARENAS, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando a viva voz y libre de coacción o apremio y por separado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Chacón, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: En presencia de las partes, resuelve: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS VASQUEZ GUERRA, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos y atendiendo los siguientes elementos de convicción al folio 02 y su Vuelto cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, y de la manera en que aprehenden al imputado de autos, al folio 05 y su Vuelto cursa Acta de denuncia común formulada por la victima JOSE JESUS VASQUEZ GUERRA, quien narra como sucedieron los hechos, al folio 06 y su vuelto cursa Acta de entrevista practicada al ciudadano CESAR ALEJANDRO ANTON ARENAS, el cual narra los como se suscitaron los hechos, al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-1013 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ, en donde se deja constancia que el imputado CESAR ALEJANDRO ANTON ARENAS no presenta registros policiales. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Así mismo en la presente causa no se cuenta con el certificado médico legal en el que se indique las lesiones sufridas por el ciudadano José Jesús Vásquez Guerra. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO ANTON ARENAS, Venezolano, Casado, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.370, natural de Cumana -Estado Sucre, nacido en fecha 17 de Agosto de 1982, hijo Carmen Arenas Salazar y Aníbal José Antón, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Montes, casa s/n, del sector Guamache de Araya, cerca del bar la Pachanga, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0416-080.95.02, y DANNY DE JESUS ANTON ARENAS, Venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.332, natural de Cumana -Estado Sucre, hijo Carmen Arenas Salazar y Aníbal José Antón, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Campeche, Calle N° 01, sector La Victoria, casa N° 28 Cumana Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO ANTON ARENAS, Venezolano, Casado, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.370, natural de Cumana -Estado Sucre, nacido en fecha 17 de Agosto de 1982, hijo Carmen Arenas Salazar y Aníbal José Antón, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Montes, casa s/n, del sector Guamache de Araya, cerca del bar la Pachanga, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0416-080.95.02, y DANNY DE JESUS ANTON ARENAS, Venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.332, natural de Cumana -Estado Sucre, hijo Carmen Arenas Salazar y Aníbal José Antón, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Campeche, Calle N° 01, sector La Victoria, casa N° 28 Cumana Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS VASQUEZ GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento Regional N° 57 de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ