REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003657
ASUNTO : RP01-P-2014-003657

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida en contra del ciudadano JOSE WILFREDO RIVERO ANTON de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.513.910, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 29/06/1993, obrero, natural de Cumana Municipio Sucre, del Estado Sucre y residenciado en el barrio 05 de diciembre, calle 02 de esa localidad de Araya, casa s/n, cerca de la bodega la hormiga amarilla, hijo de los ciudadanos: Silvia Antón y José Rivero teléfono 0416-1997865 (de su padre) , a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto Y Sancionado En El Artículo 153 De La Ley Orgánica De Drogas, En Perjuicio De La Colectividad Y LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO , JOSE GREGORIO BERMUDEZ MARVAL, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 25.657.432, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 22/04/1996, estudiante, natural de cumana Municipio Sucre, del Estado Sucre, residenciado en la calle principal de esa localidad de Araya, casa s/n, calle principal, sector la Carretera, cerca de la panadería el castillo, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, hijo de los ciudadanos Mariluz Marval y Joel Bermúdez (teléfono 0424-8450693 (de su padre). La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 del C.O.P.P., siendo un derecho del imputado y defensa solicitar su aplicación, al cual el tribunal decidirá sobre la procedencia o no, del referido procedimiento. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. ADRIANA TORRES CANO, los imputados de autos previo traslado desde la comandancia de policía. Siendo impuesto los imputados del derecho de asistirse por defensor de confianza los mismos manifestaron contar con defensor de confianza siendo estos los Defensores Privados Abg. NATHALY FERMIN y JORGE ORTÍZ, IPSA N° 85.122 y 171.097 respectivamente con domicilio Procesal en la Avenida Cancamure, sector 4 esquina, diagonal a la panadería Mansión de Sucre, casa N° 54 de esta Ciudad, quienes en este acto aceptan el cargo recaído en su persona, prestaron el juramento de ley y se imponen de las actuaciones.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano José Wilfredo Rivero Antón, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo solicito la libertad sin restricciones para el ciudadano Y José Gregorio Bermúdez Marval. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 28/06/2014, funcionario Alonso Sánchez adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aproximadamente a las 10:50 A.M. quienes se encontraba en labores de patrullaje por la avenida principal de la localidad de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el cual se desplazaba en la unidad motorizada M/227 en compañía del oficial (IAPES) Ysay Granado, al llegar a la altura de la Alcaldía lograron visualizar dos personas que iban a bordo de una moto azul que al notar la presencia de los funcionarios el conductor de la moto acelero, los cuales tenían actitud sospechosa, por lo que se procedió a emprender una persecución logrando darle alcance a poca distancia, los funcionarios se identificaron y solicitaron a estos ciudadanos que se trasladaran hasta el comando de la policía, esto debido a su actitud y forma de proceder, siendo escoltados por la comisión, una vez dentro de las instalaciones de la estación de policial Cruz Salmerón Acosta, le solicitaron a una ciudadana que se encontraba sentada en la sala de espera que les hiciera el favor de servir de testigo en la revisión corporal que le iban a hacer a los ciudadanos, amparados en el articulo 191, 192 del código orgánico procesal penal vigente, donde se le encontró el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color verde anudados con el mismo material que al ser abierto contenía en su interior cinco (05) envoltorios de material sintético de color gris, contentivo de residuos vegetales anudados con hilo de color anaranjado, los cuales desprendían un olor fuerte presumiendo que era droga denominada marihuana, una vez con la presunta droga en su poder se indico a este ciudadano que estaba detenido , posteriormente se le practico la revisión corporal al otro ciudadano encontrándosele en el bolsillo delantero de su pantalón una cadena con un cristo color plateado sin marcas ni seriales aparentes y un reloj marca swatch, sin serial aparentemente visible, de igual forma se le indico a este ciudadano que estaba detenido por tener en su poder artículos de procedencia dudosa, quedando los mismos identificados como JOSE WILFREDO RIVERO ANTON de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 24.513.910, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 29/09/1993, obrero, natural de Cumana Municipio Sucre, del Estado Sucre y residenciado en el barrio 05 de diciembre, calle 02 de esa localidad de Araya, casa s/n, cerca de la bodega la hormiga amarilla, hijo de los ciudadanos: Silvia Antón y Jose Rivero y el otro ciudadano como JOSE GREGORIO BERMUDEZ MARVAL, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 25.657.432, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 22/04/1196, estudiante, natural de cumana Municipio Sucre, del Estado Sucre, residenciado en la calle principal de esa localidad de Araya, casa s/n, cerca de la panadería el castillo, hijo de los ciudadanos Mariluz Marval y Joel Bermúdez, la presunta droga se le encontró al primero de los nombrados y al segundo se le consiguió la cadena y el reloj. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 del C.O.P.P., siendo un derecho del imputado y defensa solicitar su aplicación, al cual el tribunal decidirá sobre la procedencia o no, del referido procedimiento. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo expuso a viva voz y libre de algún tipo de coacción: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jorge Ortíz, quien expone: “Buenas noches, le pido que en nombre del ciudadano José Rivero, la liberta plena por cuanto al momento de detenerlo no hubo testigos presénciales que evidenciara que la droga era de ellos, solicito la libertad sin restricciones por cuanto es estudiante de la universidad, no tiene antecedentes, y al momento de la requisa los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe del procedimiento. En cuanto a la libertad sin restricciones esta defensa no hace objeción a la misma. Es todo. .

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones, efectuada por la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. ADRIANA TORRES CANO, a quien le imputó al ciudadano José Wilfredo Rivero Antón, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicito la libertad sin restricciones para el ciudadano y José Gregorio Bermúdez Marval; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/06/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSE WILFREDO RIVERO ANTON, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: al folio 1 y su vuelto cursan Actas de Entrevistas, practicada por el funcionario Arcadio Aguilera adscrito al IAPES a la ciudadana BELKIS DEL VALLE FERNANDEZ GUTIERREZ, quien fungió como testigo presencial de la revisión corporal. Al folio 02 y su vuelto cursan Acta Policial, de fecha 28/06/2014, emanada Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, al folio 03 cursa acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de las sustancias incautadas suscrita por funcionarios del IAPES, a los folios 04, 05 y 06 cursan cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, al folio 07 cursa acta de revisión de vehiculo automotor ligero clase moto suscrito por funcionarios del IAPES, al folio 16 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Libertad Sin Restricciones requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Policía de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado JOSE WILFREDO RIVERO ANTON del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSE WILFREDO RIVERO ANTON de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 24.513.910, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 29/09/1993, obrero, natural de Cumana Municipio Sucre, del Estado Sucre y residenciado en el barrio 05 de diciembre, calle 02 de esa localidad de Araya, casa s/n, cerca de la bodega la hormiga amarilla, hijo de los ciudadanos: Silvia Antón y José Rivero; consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Policía de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta; todo ello por la presunta comisión del comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en lo que respecta al ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ MARVAL, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 25.657.432, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 22/04/1996, estudiante, natural de cumana Municipio Sucre, del Estado Sucre, residenciado en la calle principal de esa localidad de Araya, casa s/n, calle principal, sector la Carretera, cerca de la panadería el castillo, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, hijo de los ciudadanos Mariluz Marval y Joel Bermúdez (teléfono 0424-8450693 (de su padre). Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Comandante de Policía de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ