REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003656
ASUNTO : RP01-P-2014-003656
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FELIPE JOSE MARQUEZ COVA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.624.614, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/05/1985, Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Pedro Márquez y Rosa Cova, residenciado en la calle las acacias, casa s/n de Campoma, cerca de la laguna, en la via nacional bajando a la derecha, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono 0426-988.96.94, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de tres meses por ante la prefectura de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas delito cometido en perjuicio de La Colectividad, La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 del C.O.P.P., siendo un derecho del imputado y defensa solicitar su aplicación, al cual el tribunal decidirá sobre la procedencia o no, del referido procedimiento. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. ADRIANA TORRES CANO, la Defensora Pública Penal Sexta Ordinario Abg. LUISANNI COLON, el detenido de autos previo traslado realizo por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando ambos de manera separada: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. Luisanni Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano FELIPE JOSE MARQUEZ COVA (ampliamente identificado en actas),, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2014 siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde cuando se encontraba el oficial jefe (IAPES) Javier Castañeda adscrito a la estación policial del Municipio Ribero cumpliendo con labores de patrullaje motorizado por el caserío campota en la unidad Motorizada siglas M – 151, a su mando y conducida por el oficial (IAPES) Daniel López, cuando pasaron por el sector la chica, frente a la capilla, donde observaron un grupo de personas todas de sexo masculino, los mismo al percatarse de la comisión policial optaron por dispersarse, logrando la mayoría de ellos introducirse de manera rápida en varias viviendas del lugar, quedando uno de ellos a un lado de la carretera, por lo que procedió la comisión a detenerse y a informarle al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido con el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, durante dicha revisión corporal se le logro incautar en sus partes intimas cinco (05) envoltorios de material sintético color azul, contentivos en su interior de polvo blanco, presuntamente droga denominada cocaína, y seis (06) envoltorios de regular tamaño, de material sintético transparente , contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga denomina marihuana, luego de encontrarle la presunta droga a este ciudadano, es cuando varios integrantes de la comunidad trataron de agredir a los funcionarios, lanzándoles objetos contundentes (piedras, Botellas, palos) por lo que se tuvo que efectuar varios disparos de polietileno al aire, para dispersar a la multitud, ya que se encimaron a la comisión, queriendo rescatar al ciudadano, en vista de tal agresión se procedió a efectuar llamado vía radio a su estación policial con la finalidad de pedir apoyo, al cabo de unos 15 minutos se presento la unidad radio patrullera P. 089 al lugar de los hechos, al mando del supervisor Luis Martínez, con cinco funcionarios mas, quienes se encargaron del traslado del ciudadano hasta la estación de policial, en donde se le informo que a partir de ese momento iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas, se le hizo lectura de sus derechos como imputado de acuerdo a los establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal vigente, en el lugar no se ubico ninguna persona que pudiera servir como testigo de la actuación policial que se estaba realizando. Ahora bien Ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por le detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano FELIPE JOSE MARQUEZ COVA (ampliamente identificado en actas), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expone a viva voz y sin ningún tipo de coacción: “No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ solicito la libertad sin restricciones, visto que las presentes actuaciones no cursan actas de declaración de testigos que para el momento siendo un sector muy poblado se podría contar con testigos presenciales del hecho y que certifiquen las actuaciones de los funcionarios policiales, ahora bien en el caso de que este tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa y confirme la solicitud fiscal, le solicito que de dichas presentaciones sean por ante la prefectura de Cariaco, ya que es mas fácil para mi presentado cumplir a cabalidad con las medidas impuestas. Solicito copia simple del acta que con motivo de la audiencia se desprenda. Es todo”. En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano FELIPE JOSE MARQUEZ COVA, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalándolo como autor de los hechos antes narrados Que ocurrieron en fecha 28-06-2014. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de auto, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial de fecha 28/06/2014 la cual riela al folio 03 y su vto; registros de cadena de custodia de evidencias fisicas los cuales rielan al folios 09 y su Vto, Acta de investigación penal la cual riela al folio 10 y su vto., acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia la cual riela al folios 14, memorandum emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FELIPE JOSE MARQUEZ COVA, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirán para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por la representante Fiscal, desestimándose lo solicitado por la Defensa, en cuanto se otorgue la libertad sin restricciones a los imputados, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente manifestando de manera separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado FELIPE JOSE MARQUEZ COVA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.624.614, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/05/1985, Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Pedro Márquez y Rosa Cova, residenciado en la calle las acacias, casa s/n de Campoma, cerca de la laguna, en la via nacional bajando a la derecha, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono 0426-988.96.94, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de tres meses por ante la prefectura de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas delito cometido en perjuicio de La Colectividad. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ