REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003655
ASUNTO : RP01-P-2014-003655

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL ALPINO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 54 años de dad, fecha de Nacimiento 03-05-62, casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.972, hijo de los ciudadanos Ramón Vallenilla y Justa Alpino; residenciado en Guaranache, Santa Martha, frente de la escuela de Guaranache. Parroquia San Juan, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en de la LOPNNA en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña Nellys Marchán; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado del IAPM. Se le indicó al detenido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con la presencia del defensor privado siendo este el Abg. Juan Alberto Marchán, IPSA N° 26279, con domicilio procesal en Calle Principal de Sabilar, Sin Número, frente al taller San pedro de esta Ciudad, teléfono 0414-7779722, quien estando presente aceptó el cargo sobre él recaído, prestó el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Tribunal, al ciudadano ARMANDO RAFAEL ALPINO, por estar presuntamente incursos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en de la LOPNNA en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña Nellys Marchán; por lo que solicito en este acto, se decrete en contra del mismo, la privación judicial preventiva de libertad; todo lo anterior, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2014 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cumana realizaron la detención del ciudadano Armando Rafael Alpino en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente Nellys Marchán de 13 años de edad, quien manifestó que el referido ciudadano quien es su padrastro la abusó sexualmente. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando a viva voz, querer declarar, y expuso: Eso no es así, como ocurrió ahí, hay esta la mama, ayer vino ella con la hija y que iban a retirar la denuncia porque eso no es así, yo quiero que venga la mama para que vea los hechos, así como lo pusieron no es, pusieron otra vez no fue, cuando dijeron del teléfono de ahí una sola vez pero yo no la forcé porque si no tuviera morado. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Antes que nada debo decirle a la honorable juez que la imputación que le hace la distinguida fiscal a mi defendido es sumamente grave. Esto es muy delicado. Le esta imputando una violación, y todos sabemos en Cumaná lo que le hacen el resto de los presos a las personas que caen por estos supuestos hechos. Pretender privar de libertad a mi defendido es condenarlo a una posible muerte, por eso hay que analizar bien esta situación. En lo que respecta a lo dicho por la menor ella misma dice en su declaración que estaba sola en su cuarto. Que mi defendido no la agredió físicamente. Que no la amenazó de muerte ni la golpeó y se contradice cuando afirma que tiene una lesión en el ojo derecho, lo cual es falso porque se le hizo un examen médico legal y el mismo determinó que no hay lesiones externas que calificar, ella dice que la penetró dos veces, pero no dice por donde, por lo tanto es totalmente dudosa su declaración. Por otra parte, el examen ginecológico que se le practicó dice que no hubo desfloración, entonces si no se sabe por donde fue penetrada y el informe médico legal dice que no hay desfloración como se pretende demostrar el delito de violación. Señora juez es de la esencia de la violación el que haya violencia o amenaza sobre la persona y la misma denunciante dice que no la amenazó de muerte ni la golpeó, por otra parte mi defendido es una persona fuerte y ella dice que le quitó los pantalones y la arrojó al suelo. Si eso ocurrió los pantalones de ella debieran estas rasgados o rotos, la violencia física para que se materialice este delito tiene que demostrarse. Por otra parte, ella misma dice que no habían testigos que presenciaron el hecho, en cuanto al examen ano rectal que hace referencia a una contusión equimótica que circular anillonal y ruptura de mucosa rectal, no es prueba alguna de la violación por cuanto que ese es un conducto por el cual el cuerpo se descarga y también es fácil que por alguna hemorroides o alguna otra lesión o circunstancias se produzca esa contusión, por todas estas razones solicito de la honorable juez se aparte de la calificación que solicita la Fiscal y tome otra cualquiera que considere pertinente a los fines de que se haga la investigación plena a fin de determinar la veracidad o no de los hechos, debo señalar que esta denuncia es sospechosa dado de que fue su hermano policía municipal quien se encargó de hacer todo ese procedimiento, en tal sentido considerando su decisión solicito una medida cautelar para este ciudadano dado que el principio es que la gente sea enjuiciada en estado de libertad. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28-06-2014 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cumana realizaron la detención del ciudadano Armando Rafael Alpino en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente Nellys Marchán de 13 años de edad, quien manifestó que el referido ciudadano quien es su padrastro la abusó sexualmente. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal donde dejan constancia del procedimiento policial y la manera como fue aprehendido el imputado de autos; Al folio 02 cursa Acta de denuncia suscrita por la adolescente Nellys Marchán, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 03 cursa denuncia formulada por la ciudadana Nólida Cortesía; Al folio 4 cursa Acta de Denuncia suscrito por el ciudadano Iginio Cortesía; Al folio 08 cursa Examen médico legal practicado a la víctima Nellys Marcano, en el cual resultó: Examen médico legal: Sin lesiones externas que calificar de carácter medico legal al momento del examen. Al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen festoneado, bordes íntegros. Al examen ano rectal: esfínter anal tónico. Pliegues anales conservados, con evidencias de contusión equimótica que circunda anillo anal y además fisura (ruptura) de mucosa rectal en hora 6 según agujas del reloj. Conclusión: No Desfloración. Traumatismo Ano rectal reciente. Al folio 09 cursa Memorandum S/N donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los hoy imputados; por lo que el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas procesales, esa pluralidad de elementos de convicción; de igual manera, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal y advierte que la pena que comporta uno de los delitos imputados, prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, con lo cual se pone de manifiesto el numeral 3 del referido artículo, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 237 eiusdem. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARMANDO RAFAEL ALPINO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 54 años de dad, fecha de Nacimiento 03-05-62, casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.972, hijo de los ciudadanos Ramón Vallenilla y Justa Alpino; residenciado en Guaranache, Santa Martha, frente de la escuela de Guaranache. Parroquia San Juan, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en de la LOPNNA en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña Nellys Marchán; todo, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del COPP; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación, a nombre del referido imputado, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Juzgado, debiéndose resguardar la integridad física del imputado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ