REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003654
ASUNTO : RP01-P-2014-003654

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad sin restricciones seguida a los ciudadanos WANDER JOSE FIGUEROA MATA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.968, casado, de oficio pescador, hijo de Rosa Irene Mata y Pedro Figueroa, fecha de nacimiento 03-11-86, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado Rincón de Araya, calle la Escuela, casa N° 54, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-8649327; ANGEL LUIS SERRANO RODRIGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.844.124, soltero, de oficio pescador, hijo de Amilcar Serrano y Yaquelín, fecha de nacimiento 14-10-94, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en Calle del Medio, el Rincón de Araya, casa N° 14, cerca del bar primos Montaños, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y RICARDO RAFAEL SERRANO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.071, soltero, de oficio pescador, hijo de Rosa Irene Mata y Pedro Figueroa, fecha de nacimiento 29-01-92, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado Rincón de Araya, calle la Escuela, casa N° 54, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-8649327 (de su hermano Wander Figueroa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomás Manuel Narváez Centeno. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSE SANTANA; los detenidos de autos, previo traslado desde el Comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional; y La Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos WANDER JOSE FIGUEROA, ANGEL LUIS SERRANO RODRIGUEZ y RICARDO RAFAEL SERRANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2014 previa denuncia formulada por el ciudadano Tomás Manuel Narváez Centeno quien manifestó que se encontraba frente de su casa tomando licor, al dirigirse a la bodega a comprar una botella de ron pasaron dos muchachos caminado y se lo quedan viendo, en eso al retornar de comprar se da cuenta que los dos muchachos venían detrás de él siguiéndolo y como nunca había tenido problemas con ellos siguió caminando tranquilo, en eso siente que le dan un golpe por la espalda y cuando intenta voltear le comenzaron a darle golpes, por lo que cae al suelo y lo puyan en la mano derecha y en el muslo izquierdo, y luego le dieron patadas por todo el cuerpo y hasta se desmayó, y unas personas que estaban viendo le prestaron auxilio. Por lo que los funcionarios al Comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional salieron de comisión para procesar la denuncia y al dirigirse con destino al sector de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, integrantes del consejo comunal El Rincón estaban esperando la comisión para llevarlos a las casas de estas personas quienes fueron señalados por la comunidad como pertenecientes a la banda denominada el muñeco y azotes de barrios, por lo que los funcionarios proceden a ubicar a estas personas quedando identificados como Wuander José Figueroa Mata, Angel Luís Serrano Rodríguez, y Ricardo Rafael Serrano Fiegueroa, quedando detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomás Manuel Narváez Centeno. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no contamos con reconocimiento médico legal en el que se indique las lesiones sufridas por el ciudadano Tomás Manuel Narváez Centeno; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representados, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomás Manuel Narváez Centeno. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2 y su vto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 06 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Tomás Manuel Narváez Centeno; A los folios 7 al 9 cursa Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos José Xavier Figueroa Narváez, David Isaías Marcano Rodríguez y Dianora Del Valle Rodríguez, testigos presénciales del procedimiento; Al folio 23 cursa constancia médica en el que se indica que presentó traumatismo múltiple; Al folio 24 cursa memorando N° 192, en el que se indica que los imputados de autos no presentan registros policiales. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que no contamos con reconocimiento médico legal en el que se indique las lesiones sufridas por el ciudadano Tomás Manuel Narváez Centeno; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS WANDER JOSE FIGUEROA MATA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.968, casado, de oficio pescador, hijo de Rosa Irene Mata y Pedro Figueroa, fecha de nacimiento 03-11-86, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado Rincón de Araya, calle la Escuela, casa N° 54, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-8649327; ANGEL LUIS SERRANO RODRIGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.844.124, soltero, de oficio pescador, hijo de Amilcar Serrano y Yaquelín, fecha de nacimiento 14-10-94, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en Calle del Medio, el Rincón de Araya, casa N° 14, cerca del bar primos Montaños, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y RICARDO RAFAEL SERRANO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.071, soltero, de oficio pescador, hijo de Rosa Irene Mata y Pedro Figueroa, fecha de nacimiento 29-01-92, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado Rincón de Araya, calle la Escuela, casa N° 54, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-8649327 (de su hermano Wander Figueroa), en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomás Manuel Narváez Centeno. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal Cumaná, Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ