REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002018
ASUNTO : RP01-P-2014-002018

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.786, nacido en fecha 09-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: Ana Fajardo y de José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las Palomas, calle Las Quintas, Casa S/N (detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía MILDRED FAJARDO) y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.988, nacido en fecha 26-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: Delia Rosa Mago y de Luís Daniel Fajardo, residenciado en Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía MILDRED FAJARDO), por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO ARIAS EVARISTO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previo traslado, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. No compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-05-2014 en contra de los ciudadanos imputados JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.786, nacido en fecha 09-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: Ana Fajardo y de José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las Palomas, calle Las Quintas, Casa S/N (detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía MILDRED FAJARDO) y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.988, nacido en fecha 26-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: Delia Rosa Mago y de Luís Daniel Fajardo, residenciado en Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía MILDRED FAJARDO), por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO ARIAS EVARISTO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos el día 27-03-2014, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana en el momento que el adolescente JOSÉ ALBERTO ARIAS EVARISTO, se encontraba parado al frente de su residencia, ubicada en el sector las palomas de esta ciudad en compañía de unos amigos, cuando de repente se presentaron a dicha lugar dos adolescentes con arma de fuego y los imputados JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, también armados, cuando observaron a los presentes estos comenzaron a disparar impactando a la humanidad del adolescente y de inmediato huyeron del lugar, quedando tirado en el pavimento el mencionado quien fue auxiliado por familiares, amigos y llevado al HAUPA, donde permanecían recluido y al momento de ser examinado por el forense el mismo determino que el paciente recibió dos heridas , una en la región epigastrio y otra en la región frontal, inmediatamente a pocas horas del hecho funcionarios de la guardia nacional, fueron notificados de este evento y procedieron la comisión policial a buscar a los autores y a la captura de los mismos, logrando aprender a estos ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, los cuales fueron señalados por familiares del herido que efectuaron los disparos n ala victima. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN quien expone: esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, e cual se promueven excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “e” en virtud de lo requisitos esenciales del articulo 308, ya que no se indica en la acusación los elementos que motivaron a la imputación Fiscal no constituyen fundamentación para acreditar la responsabilidad de mis representados en los hechos que se ventilan en la presente causa ya que lo hechos no describen la conducta desplegada por mis auspiciados, pues simplemente indican que habían varias personas en el lugar, sin que ellos signifique que sean participes, además los testigos son referenciales no presénciales; en virtud de ello solcito la no admisión de la acusación Fiscal por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 308 del COPP; además esta defensa considera que no debe prosperar la calificante invocada por la representante Fiscal, por ello solicito en saso que se admita la presente acusación sea por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple previsto en el articulo 405 de la norma subjetiva penal. Asimismo promueve esta defensa pruebas en su escrito, señalando su pertenencia y necesidad. Solicito la revisión de la medida cautelar por haber variado las circunstancias que dieron origen a su detención de conformidad con el articulo 250 del COPP.


DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, plenamente identificados en actas, oído lo expuesto por la Defensa Publica y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora pública hace oposición de excepción específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación así, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio; se deja ver los datos de los imputados y su defensor, así mismo en el referido el referido escrito refiere, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente se deja ver en la referida acusación de la presente causa, el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta Juzgadora suficiente lo establecido en el referido escrito, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuestas por la defensora pública Abg. MARIANA ANTÓN, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “e”, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación. Y así se decide. De seguida procede esta Juzgadora a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público: PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.786, nacido en fecha 09-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: Ana Fajardo y de José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las Palomas, calle Las Quintas, Casa S/N (detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía MILDRED FAJARDO) y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.988, nacido en fecha 26-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: Delia Rosa Mago y de Luis Daniel Fajardo, residenciado en Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía MILDRED FAJARDO), por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO ARIAS EVARISTO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos el día 27-03-2014, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana en el momento que el adolescente JOSÉ ALBERTO ARIAS EVARISTO, se encontraba parado al frente de su residencia , ubicada en el sector las palomas de esta ciudad en compañía de unos amigos , cuando de repente se presentaron a dicha lugar dos adolescentes con arma de fuego y los imputados JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, también armados, cuando observaron a los presentes estos comenzaron a disparar impactando a la humanidad del adolescente y de inmediato huyeron del lugar, quedando tirado en el pavimento el mencionado quien fue auxiliado por familiares, amigos y llevado al HAUPA, donde permanecían recluido y al momento de ser examinado por el forense el mismo determino que el paciente recibió dos heridas , una en la región epigastrio y otra en la región frontal, inmediatamente a pocas horas del hecho funcionarios de la guardia nacional, fueron notificados de este evento y procedieron la comisión policial a buscar a los autores y a la captura de los mismos, logrando aprender a estos ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, los cuales fueron señalados por familiares del herido que efectuaron los disparos n ala victima. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 102 al 105, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública cursante a los folios 119 al 120, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa Pública, quien aquí decide considera que el lapso de investigación ya concluyo con la presentación y admisión del escrito acusatorio, lo que significa que el peligro de obstaculizar la instigación ya feneció, por otro lado observa esta Juzgadora que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los cinco años de prisión; y de conformidad al principio de Juzgamiento en libertad que rige nuestra carta magna de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en declarar con lugar la solicitud de la defensa pública de revisión de medida y en consecuencia de decreta medida cautelar a la privación de libertad a los imputados JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Asimismo señalo el imputado LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, Admito los hechos para la imposición inmediata de la penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena a los acusados de autos. Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte y 424 del Código Penal, acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los imputados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de QUINCE (15) años de prisión, y por cuanto se trata de un delito imperfecto, es decir en grado de frustración, de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio (1/3) resultando un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el delito cometido se realizó en grado de Complicidad Correspectiva se procede de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, procediendo a rebajar la mitad de pena, quedando la pena de CINCO AÑOS (05) DE PRISIÓN y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio 1/3 de la pena quedando a cumplir como pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.786, nacido en fecha 09-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: Ana Fajardo y de José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las Palomas, calle Las Quintas, Casa S/N (detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía MILDRED FAJARDO) y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.988, nacido en fecha 26-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: Delia Rosa Mago y de Luis Daniel Fajardo, residenciado en Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía MILDRED FAJARDO), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO ARIAS EVARISTO, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que la presente condena culminara aproximadamente en el mes de octubre 2017. Se acuerda Libertad de los imputados de autos desde esta sala de audiencias. Se acuerda oficiar al Coordinador Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle las prestaciones de los imputados de autos consistentes en presentaciones ante esa unidad cada 15 días. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio al Comandante del IAPES adjunto a boleta de excarcelación informándole de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ