REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002324
ASUNTO : RP01-P-2014-002324
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Edgar Rangel, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 14-04-2014, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.345.747, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 14-04-2014 siendo las 11:00 de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Los Molinos, cuando observaron a un ciudadano quien al ver la comisión de la Guardia Nacional aceleró su caminar y arrojó un objeto hacia la vegetación baja, cerca de donde se encontraba por lo que le dieron la voz de alto deteniéndose el referido ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios y le solicitaron de acuerdo al artículo 191 del COPP que exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que tuviese pero manifestó que no poseía nada ilegal, por lo que procedieron a efectuarle un cacheo personal, no hallándole encima elementos de interés criminalístico, posteriormente le preguntaron que había arrojado hacia el monte y respondió que no había arrojado nada, siendo esto totalmente falso ya que esa acción había sido vista por la comisión y al buscar en el monte, observaron que el objeto que había lanzado se trataba de una escopeta recortada calibre 12 mm, marca Laredo, serial no visible, cacha de madera forrada en teipe de color negro, contentiva de un cartucho calibre 12 mm, marca “Auraca Venezuela” sin percutir, por lo que procedieron a detenerlo; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 y su vuelto cursa Acta Policial donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a los folios 08 y 09 cursan Registros de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: una escopeta recortada calibre 12 mm, marca Laredo, serial no visible, cacha de madera forrada en teipe de color negro, contentiva de un cartucho calibre 12 mm, marca “Auraca Venezuela” sin percutir, al folio 10 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 021 de fecha 14-04-2014 al folio 12 cursa constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: 22-11-2011 CICPC CUMANÁ, por el delito de Homicidio Intencional; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 14-04-2014, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.345.747, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ