REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000188
ASUNTO : RP01-P-2014-000188
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Araujo, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 12-01-2014, en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.356, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 12-01-2014, siendo aproximadamente la 1:30 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Brasil Sur de esta ciudad, específicamente por la calle 7 y avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que se le dio la voz de alto; y al ser requisado, se halló del lado derecho del bermudas que vestía, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, serial 3123211-03, color plateado, con empuñadura de material de plástico de color negro, quedando detenido; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-039, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 12-01-2014, en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BASTIDAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.356, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Se acuerda librar oficio al Alguacilazgo De Esta Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 13-01-2014 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 8 meses, por lo que se acordó el cese de las presentaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; Conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, Ministerio Público y la defensa), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ