REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000186
ASUNTO : RP01-P-2014-000186
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Araujo, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 12-01-2014, en contra de los ciudadanos RAMÓN DANIEL VELÁSQUEZ PAZOS; titular de la cédula de identidad N° 19.346.856 y JOSÉ DAVID ARREAZA GUTIÉRREZ; titular de la cédula de identidad N° 20.992.468, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 12-01-2014, siendo aproximadamente las 4:10 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Las Palomas, específicamente por el sector Villa Bicentenario y avistaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa y emprendieron la huida, por lo que se les dio la voz de alto, la cual acataron; y al ser requisados, se halló en poder de uno de estos ciudadanos, del lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, marca JAGUAR, calibre 38 mm, marca COVAVENCA, serial 060959, color plateado, con empuñadura de material de plástico de color negro, y al revisar al otro ciudadano, se le incautó entre la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial visible, calibre 38 mm, color negro, con empuñadura de goma de color negro; quedando detenidos; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Al folio 4 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las armas de fuego incautadas en el procedimiento. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-040, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos presentan registros policiales. Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 013, practicada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 12-01-2014, en contra de los ciudadanos RAMÓN DANIEL VELÁSQUEZ PAZOS; titular de la cédula de identidad N° 19.346.856 y JOSÉ DAVID ARREAZA GUTIÉRREZ; titular de la cédula de identidad N° 20.992.468, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. En virtud de que en fecha 13-01-2014 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 8 meses, se acuerda en cese de las presentaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 295 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, Ministerio Público y la defensa), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, oficio al Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ