REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001325
ASUNTO : RP01-P-2013-001325

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Álvaro Caicedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 14-03-2013, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO; titular de la cédula de identidad No. V-26.721.934; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 14/03/2013, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, en la Avda. Las Palomas, específicamente en la parada que se encuentra al lado de la licorería Mis Cumaná, la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia al ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, por portar un arma de fuego tipo escopetin, calibre 16 mm. Color plateado, con empuñadura de madera de color marrón con un cartucho plástico de color rojo calibre 16 Mm. sin percutir, se le indicó que se le realizaría una revisión corporal, se procedió a buscar alguna persona que les sirviera de testigo, siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, durante la revisión se le encontró al imputado un arma de fuego tipo escopetin, calibre 16 mm. Color plateado, con empuñadura de madera de color marrón con un cartucho plástico de color rojo calibre 16 Mm. sin percutir, por los que se le practicó la detención del ciudadano, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 y su vto., cursa Acta Policial, suscrito por los funcionarios adscritos al destacamento No. 78 de la guardia nacional bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos. Al folio 06 cursa cadena de registro de custodia donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 07 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 11, cursa certificación de experticia de reconocimiento legal Nº 025, hecha al arma de fuego tipo escopetin, calibre 16 mm. Color plateado, con empuñadura de madera de color marrón con un cartucho plástico de color rojo calibre 16 Mm. sin percutir. Al folio 11, oficio Nº 9700-174-SDEC-075, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registro policial; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 14-03-2013, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO; titular de la cédula de identidad No. V-26.721.934; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, Ministerio Público y la defensa), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ