REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007599
ASUNTO : RP01-P-2013-007599
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el quien solicita el enjuiciamiento al imputado ciudadano JOSÉ LUIS PEREDA MATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de ocupación u oficio Marinero Titular de la cedula de identidad N° 16.995.150, residenciado en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luzmarina Mata y Rubén Pereda; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO SERRANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. Abg. LUIS SANTANA, el Defensor Privado ROCCO GALLOTA, el imputado JOSÉ LUIS PEREDA MATA, y la victima GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO SERRANO. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA: quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/05/2014, cursante a los folios 35 al 38, de la presente causa, en contra del imputado en contra del ciudadano LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO SERRANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 19-10-2013, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) ubicada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, se encontraban en las Instalaciones de la Estación Policial y recibieron llamada telefónica de una persona no identificada informando que en Manicuare frente a la iglesia estaba una persona bastante tomada agresiva y formando escándalo, una ves obtenida la información por dicha persona y previa autorización de la Superioridad se trasladan hacia el lugar con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sector señalado a eso de la hora arriba indicada, logran avistar a un grupo de personas que al observar a la Unidad empezaron hacer señas bajándose de la misma donde estos se encontraban, aparcando la Unidad inmediatamente se bajan los funcionarios policiales y el grupo de personas que se encontraban en el lugar señalan a una persona de sexo masculino que se encontraba histérico y profiriendo palabras obscenas, donde se acercó un ciudadano alegando que había sido agredido por la persona que estaba agresiva y además le había dañado la puerta del local donde trabajaba y tomando precauciones del caso por si este ciudadano portaba algún arma de fuego, y tratase de arremeter contra la comisión policial se acercan al mismo, donde proceden a persuadirlo para que bajara el tono de voz y se calmara para así entrar en dialogo no antes de identificarnos como funcionarios policiales, este al notar la presencia policial se tornó mas agresivo profiriendo entonces las ofensas en nuestro contra, lanzando a la vez varios objetos contundentes (piedras) que estuvieron que esquivar mientras se abalanzaba en contra de la comisión policial, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública para neutralizarlo, una vez sometido y esposado se le pudo observar y percibir el repugnante fluido característicos del alcohol producto del estado de embriagadez, de igual manera se le realizó inspección corporal amparado en los artículos 191, 192 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato en vista de la situación se dialogó con las personas presentes para ver quien podía servir de testigo que afirmaron lo sucedido, negándose las personas rotundamente, de igual manera se dialoga con la persona que había resultado agredida manifestando esta que podía acompañar a la comisión para su declaración. Posteriormente la comisión se traslada hacia el Comando policial conduciendo al imputado de autos, quedando identificado como: JOSÉ LUIS PEREDA MATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de ocupación u oficio Marinero Titular de la cedula de identidad N° 16.995.150, residenciado en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luzmarina Mata y Rubén Pereda. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO SERRANO quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PEREDA MATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de ocupación u oficio Marinero Titular de la cedula de identidad N° 16.995.150, residenciado en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luzmarina Mata y Rubén Pereda; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO SERRANO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUIS PEREDA MATA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO SERRANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 12/12/2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al 49, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, y se concede el derecho de palabra al acusado de auto, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa privada quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS PEREDA MATA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PEREDA MATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de ocupación u oficio Marinero Titular de la cedula de identidad N° 16.995.150, residenciado en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luzmarina Mata y Rubén Pereda, por el lapso de Tres (03) meses, por dos (02) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal de Pueblo Nuevo calle Larga, municipio Cruz Salmerón Acosta Parroquia Manicuare . 2.- así como NO volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la concejo comunal a los fines de informarle que el imputado JOSÉ LUIS PEREDA MATA, prestara servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de Tres (03) meses, por dos(02) horas semanales, a fin de que coordine dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de informarle el cese de las presentaciones del imputado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ