REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003526
ASUNTO : RP01-P-2014-003526

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, indocumentado, de 34 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-16.701.091, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido de Cumaná estado Sucre, en fecha 24/11/1979, hijo de Lesbia Rodríguez y Franklin Guevara (F), residenciado en Gomero, Vía Cumaná – Cumanacoa, casa sin número, Cumaná – Edo Sucre. Quedando a la Orden de esta representación Fiscal. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de de FARMATODO; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. PAOLA DI BICEGLIE, y los detenidos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándoles al efecto el Tribunal la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expone:, los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos En fecha 21-06-2014, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-64, específicamente por la avenida Gran Mariscal frente las instalaciones de FARMATODO, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial les hizo seña manifestando ser jefe de seguridad de dicho lugar señalando a un ciudadano que iba caminando por la vía y presuntamente había sustraído una mercancía u objeto del local, de inmediato se dirigieron los funcionarios en la unidad hacia la persona señalada quien al ver la comisión policial trató de huir, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policial, acatando este ciudadano la voz, indicándole los funcionarios si ocultaba un objeto proveniente del delito adherido a su cuerpo que lo mostrara, manifestando el mismo que no, por lo que le indicaron que le efectuarían una revisión corporal, a quien se le encontró oculto debajo de la pretina del pantalón en la parte del abdomen al cuerpo, una (01) caja de color blanca con morado y negro, marca mini PRO CONAIR, con una parte transparente , contentivo en su interior de una plancha eléctrica de cabello pequeña, de color beige y morado, de inmediato proceden a practicar la detención y a trasladarlo al comando general conjuntamente con los testigos y lo incautado, quedando plenamente identificado como: MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, indocumentado, de 34 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-16.701.091, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido de Cumaná estado Sucre, en fecha 24/11/1979, hijo de Lesbia Rodríguez y Franklin Guevara (F), residenciado en Gomero, Vía Cumaná – Cumanacoa, casa sin número, Cumaná – Edo Sucre. Quedando a la Orden de esta representación Fiscal. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de de FARMATODO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando a viva voz No querer declarar, es todo.
Se LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o participes a mi representado en la comisión del delito calificado por el Ministerio Publico, por lo que esta defensa considera procedente reiterar la libertad sin restricciones a favor del mismo. En caso que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa pido que la medida cautelar sea de posible cumplimiento. Es todo. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contra el imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FERNANDO GONZÁLEZ y RONALD DIMAS, testigos de los hechos. Al folio 8 y su vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas de: una (01) caja de color blanca con morado y negro, marca mini PRO CONAIR, con una parte transparente, contentivo en su interior de una plancha eléctrica de cabello pequeña, de color beige y morado; Al folio 9 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 111, realizada a una (01) plancha eléctrica para cabello marca mini – pro conair. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-247, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, de 34 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-16.701.091, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido de Cumaná estado Sucre, en fecha 24/11/1979, hijo de Lesbia Rodríguez y Franklin Guevara (F), residenciado en Gomero, Vía Cumaná – Cumanacoa, casa sin número, Cumaná – Edo Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de de FARMATODO; conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales serán canalizadas por la Unidad de Alguacilazgo. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ