REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003525
ASUNTO : RP01-P-2014-003525

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALCIDES JOSÉ RAMOS, venezolano, cédula de identidad V-8.653313, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Antonio Medida y Aguasanta Ramos ; Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciada en: Autopista Antonio José de Sucre, barrio el esfuerzo de tras de los apartamentos Luis Mariano Rivero ultima casa pegado al cerro; y YERLINDA DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad V-17.674.775 de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación al hogar, hijo de Carmen Rodríguez y Candido Gómez, residenciada en: Autopista Antonio José de Sucre, barrio el esfuerzo de tras de los apartamentos Luis Mariano Rivero ultima casa pegado al cerro, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 en del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al detenido, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, los detenidos ALCIDES JOSÉ RAMOS, y YERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, previo traslado desde el CICPC- CUMANÁ. En este estado, el Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa a los imputados del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo e este Juzgado determinar su procedencia.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos ALCIDES JOSÉ RAMOS y YERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, REINALDO JOSE CORDERO CARRILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-06-2014, por denuncia interpuesta ante funcionarios del CICPC-CUMANÁ por la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ quien señalado que a las 7:00 horas de la mañana del de ese mismo día fue agredida por los ciudadanos ALCIDES JOSÉ RAMOS, y YERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, dándole golpe por la cara y causándole heridas en la boca y en las ceja izquierda; motito por el cual funcionarios de dicha institución se constituyeron en comisión y logran aprehender a estos ciudadanos. Es todo. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 en del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3 a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos YERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ y ALCIDES JOSÉ RAMOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados cada uno por separado lo siguiente: “ acogerse al precepto constitucional. Es todo.”.-
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o participes a mis representados en la comisión de los delitos calificado por el ministerio publico por lo que esta defensa considera procedente reiterar la libertad sin restricciones a favor de los mismos. En caso que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa pido que la medida cautelar sea de posible cumplimiento. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadano YERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ y ALCIDES JOSÉ RAMOS, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 en del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ, señalándolos como autores del siguiente hecho: fecha 21-06-2014, por denuncia interpuesta ante funcionarios del CICPC-CUMANÁ por la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ quien señalado que a las 7:00 horas de la mañana del de ese mismo día fue agredida por los ciudadanos ALCIDES JOSÉ RAMOS, y YERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, dándole golpe por la cara y causándole heridas en la boca y en las ceja izquierda; motito por el cual funcionarios de dicha institución se constituyeron en comisión y logran aprehender a estos ciudadanos, oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden: Al folio 01 y su vuelto curda acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ quien deja constancia de como ocurrieron los hechos; Al folio 6 y vto., cursa Acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC en donde dejan constancia de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos; Al folio 07 cursa inspección N° 1410 suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 10 cursa examen medico legal practicado a la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ, quien arroja que la misma amerito asistencia medica por dos días y tiempo de curación por ocho días sin secuelas que precisar; Al folio 32, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-245, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que la imputada YERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, presentan registros policiales Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encartados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno por separado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; ara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los imputados ALCIDES JOSÉ RAMOS, venezolano, cédula de identidad V-8.653313, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Antonio Medida y Aguasanta Ramos ; Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciada en: Autopista Antonio José de Sucre, barrio el esfuerzo de tras de los apartamentos Luis Mariano Rivero ultima casa pegado al cerro; y YERLINDA DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad V-17.674.775 de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación al hogar, hijo de Carmen Rodríguez y Candido Gómez, residenciada en: Autopista Antonio José de Sucre, barrio el esfuerzo de tras de los apartamentos Luis Mariano Rivero ultima casa pegado al cerro, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 en del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DE LA CRUZ, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al comisario Jefe del CICPC- CUMANÁ. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIERREZ