REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003524
ASUNTO : RP01-P-2014-003524

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de dad, fecha de Nacimiento 16/09/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.429, hijo de los ciudadanos Ricardo Gómez y Belkis Véliz; residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, casa N° 27, cerca del gimnasio de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALFONZO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BICEGLIE. Se le indicó a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados que no contaban con defensa privada, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto se les designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BICEGLIE; por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Tribunal, al ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, por estar presuntamente incursos en el delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALFONZO; por lo que solicito en este acto, se decrete en contra de los mismos, la privación judicial preventiva de libertad; todo lo anterior, en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 20-06-2014, siendo aproximadamente las 06:30 p.m, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las Unidades Moto, en Municipio Sucre Parroquia Santa Inés, específicamente detrás del Centro Comercial Gina de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano quien le hizo seña y manifestó que el ciudadano que iba corriendo el cual vestía franela blanca y gorra amarilla le había efectuado un robo a una ciudadana, dándole la voz de alto, el mismo acató tal llamado, logrando darle captura a pocos metros de la salida trasera de ese Centro Comercial, en el mismo instante se apersonaron tres ciudadanas, manifestando a los funcionarios una de ellas quien se identificó como Adriana Alfonso que ese ciudadano le había efectuado un robo dentro de las instalaciones del Centro Comercial Gina y que de igual manera el teléfono celular que tenia en sus manos dicho ciudadano era de su propiedad, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal logrando incautarle en sus manos a este ciudadano un (01) teléfono celular de color blanco de marca Huawei android con su respectiva batería, IMEI: 868497010303195, MAC:4C8BEFB53F00, contentivo en su interior de un (01) chip de línea de color azul marac movistar serial 895804420004495607, asimismo le manifestaron al ciudadano que quedaría detenido, haciéndole lectura de de sus derechos, siendo trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial con lo incautado, quedando identificado plenamente en acta: JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de dad, fecha de Nacimiento 16/09/1992, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, casa sin nro de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-25.889.429, hijo de los ciudadanos Ricardo Gómez y Beraniz Véliz, quedando a la orden de esta representación fiscal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o participes a mis representados en la comisión de los delitos calificado por el Ministerio Publico, por cuanto no existe testigo que avalen lo dicho por la supuesta victima por lo que esta defensa considera procedente reiterar la libertad sin restricciones a favor de los mismos. En caso que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa pido que la medida cautelar sea de posible cumplimiento. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha En fecha 20-06-2014, siendo aproximadamente las 06:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las Unidades Moto, en Municipio Sucre Parroquia Santa Inés, específicamente detrás del Centro Comercial Gina de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano quien le hizo seña y manifestó que el ciudadano que iba corriendo el cual vestía franela blanca y gorra amarilla le había efectuado un robo a una ciudadana, dándole la voz de alto, el mismo acató tal llamado, logrando darle captura a pocos metros de la salida trasera de ese Centro Comercial, en el mismo instante se apersonaron tres ciudadanas, manifestando a los funcionarios una de ellas quien se identificó como Adriana Alfonso que ese ciudadano le había efectuado un robo dentro de las instalaciones del Centro Comercial Gina y que de igual manera el teléfono celular que tenia en sus manos dicho ciudadano era de su propiedad, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal logrando incautarle en sus manos a este ciudadano un (01) teléfono celular de color blanco de marca Huawei androide con su respectiva batería, IMEI: 868497010303195, MAC:4C8BEFB53F00, contentivo en su interior de un (01) chip de línea de color azul marca movistar serial 895804420004495607, asimismo le manifestaron al ciudadano que quedaría detenido. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto cursa Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ADRIANA ALFONZO ante el IAPMS; Al folio 4 y su vto cursa Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana YENNIFER MATA ante el IAPMS; Al folio 5 y su vto cursa Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ANA MARCHAN ante el IAPMS; Al folio 7 y su vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas de: un (01) teléfono celular de color blanco de marca Huawei androide con su respectiva batería, IMEI: 868497010303195, MAC: 4C8BEFB53F00, contentivo en su interior de un (01) chip de línea de color azul marca movistar serial 895804420004495607; Al folio 8 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 109, realizada a un Teléfono Celular incautado en el procedimiento. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-245, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los hoy imputados; por lo que el Tribunal estima acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente fecha y se presume su participación en los hechos, por desprenderse de las actas procesales, esa pluralidad de elementos de convicción; de igual manera, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal y advierte que la pena que comporta uno de los delitos imputados, prevé como sanción la Privación de Libertad que supera los 10 años de prisión que establece el Primer Parágrafo del artículo 237 del COPP. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, con lo cual se pone de manifiesto el numeral 3 del referido artículo, por lo que se acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP y 237 eiusdem. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO GÓMEZ VÉLIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de dad, fecha de Nacimiento 16/09/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.429, hijo de los ciudadanos Ricardo Gómez y Belkis Véliz; residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, casa N° 27, cerca del gimnasio de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALFONZO; todo, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del COPP; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación, a nombre de los referidos imputados, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIERREZ