REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003510
ASUNTO : RP01-P-2014-003510

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL ciudadano JESÚS GREGORIO GÓMEZ RIVERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.354, soltero, de oficio obrero, hijo de York María Gómez Rivero y José Gregorio Marval, fecha de nacimiento 21-07-90, natural de esta ciudad; residenciado en calle García, sector Puerto España, casa n° 209, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Cumaná, Estado Sucre, y/o Villa Felicidad, edificio 1, piso 4, apartamento 18, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.01.84 ( casa de su abuela Olivia Gómez Rivero). por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (CICPC), y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JESÚS GREGORIO GÓMEZ RIVERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-06-2014 siendo la 12:30 horas del medio día aproximadamente; se presento por ante la oficina de guardia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (CICPC) un ciudadano que dijo llamarse Jesús Gómez, quien solicito hablar de inmediato con el jefe de brigada contra las personas, una vez atendido por el funcionario Inspector José Delgado, el manifestó haber sido denunciado ante ese Despacho por una adolescente, quien le acuso de haber intentado abusar sexualmente de ella, teniendo esa información procedieron a verificar los expedientes para corroborar si la información era certera, una vez en manos el expediente K-14-0174-01789, donde la adolescente Stefanny del Valle Mendoza Romero, lo señala como autor de los hechos en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familias, al momento de informarle que efectivamente se encontraba por esa unidad operativa averiguación en su contra, el sujeto mostró una actitud agresiva en contra de los funcionarios presentes, buscando la manera de agredirlos físicamente, a su vez gritaba y vociferaba palabras obscenas, por lo que procedieron a practicar su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto cursa acta de Investigación policial de fecha 20-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (CICPC), al folio 5 cursa examen médico legal practicado al ciudadano JESÚS GREGORIO GÓMEZ RIVERO, con el siguiente resultado, sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, al folio 06 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registro policial, por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO JESÚS GREGORIO GÓMEZ RIVERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.354, soltero, de oficio obrero, hijo de York María Gómez Rivero y José Gregorio Marval, fecha de nacimiento 21-07-90, natural de esta ciudad; residenciado en calle García, sector Puerto España, casa n° 209, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Cumaná, Estado Sucre, y/o Villa Felicidad, edificio 1, piso 4, apartamento 18, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.01.84 ( casa de su abuela Olivia Gómez Rivero).; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (CICPC), dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos grave, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ