REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003509
ASUNTO : RP01-P-2014-003509

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO CARRERA SANCHEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.156, Soltero, hijo de luís Carrera y Lisbet Coromoto Rosales, fecha de nacimiento 19/08/95, de oficio obrero en el IAMSA, natural de cumana; residenciado en brasil sur, sexta calle, terraza 19 casa 12, cerca del vivero, Cumana, Estado Sucre; LUIS JOSUÉ MILLAN MILLAN, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.970, Soltero, hijo de Luis José Gutiérrez y Ana Raquel Millan Millan, fecha de nacimiento 15/10/92, de oficio de oficio obrero en el IAMSA, natural de cumana del Estado Sucre; residenciado en Brasil Sur, sector la Esperanza, calle 6, casa n° 5, cerca del mercal de la señora Esperanza, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS JESÚS SANCHEZ ROSALES, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.155, Soltero, hijo de luís Carrera y Lisbet Coromoto Sánchez Rosales, fecha de nacimiento 24/12/94, de oficio obrero en el IAMSA, natural de cumana; residenciado en brasil sur, sexta calle, terraza 19 casa 12, cerca del vivero, Cumana, Estado Sucre; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos LUIS JOSUÉ MILLAN MILLAN, LUIS CARRERA SANCHEZ, LUIS JESÚS SANCHEZ ROSALES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/06/2014, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, cuando un grupos de personas les hace el llamado, y les informan que tres ciudadano les efectuaron disparo a una residencia del sector, dando la siguientes características, uno de ellos se encontraba con un franelilla amarilla y bermudas negro, bajito moreno, otro con franelillas blanca y bermudas blancas, alto cabello con mechas amarilla y el otro con franela blanca moreno claro, short verde con azul a raya, a su vez señalando la dirección hacia donde huyeron, procedieron a dar un recorrido cuando lograron avistar a tres personas con las características antes señalas, caminando por una Av. portando armas de fuego en sus manos, quienes a ver la comisión policial salieron en veloz carrera hacia una vivienda, rápida fueron en búsqueda de estas personas, estos se internaron en el fondo de la vivienda, actuando de conformidad con los articulo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan la inspección corporal no lográndole ningún objeto de interés policial, cuando se disponían a revisar el inmueble en busca de las armas que estos portaban, un grupo de personas en su mayoría de sexo femenina se abalanzaron agrediendo al cuerpo policial impidiendo practicar la revisión: que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de DAÑO A LA PROPIEDAD Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 175 primer aparte del Código Penal,. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos; aunado al hecho que siendo que en los presente delitos no puede procederse sino a instancias de parte, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados cada uno por separado, haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: “La defensa no hace oposición al pedimento fiscal, ya que considera que es lo ajustado a derecho. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como DAÑO A LA PROPIEDAD Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 175 primer aparte del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02, cursa Acta de investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido los imputados de autos. Al folio 03, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se trasladan al lugar los hechos; cursa al folio 07 acta de entrevista rendida ante funcionarios del IAPES por la ciudadana MAIGUALIDAD CORTESIA, quien entre otras cosas narra los hechos; al folio 08 cursa acta de entrevista rendida ante funcionarios del IAPES por el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ, quien entre otras cosas narra los hechos; Al folio 09 cursa pficio N° OID-145-14, suscrito por el supervisro Agregado LCDO. LUIS JOSE LOZADA; al folio 14 cursa registro de cadena de custodia; al folio 15 cursa memorando, Nº 9700-174-242, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos, presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del referido imputado, a lo cual se acogió la defensa; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, éstos no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe del dicho policial; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS: LUIS ALFREDO CARRERA SANCHEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.156, Soltero, hijo de luís Carrera y Lisbet Coromoto Rosales, fecha de nacimiento 19/08/95, de oficio obrero en el IAMSA, natural de cumana; residenciado en brasil sur, sexta calle, terraza 19 casa 12, cerca del vivero, Cumana, Estado Sucre; LUIS JOSUÉ MILLAN MILLAN, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.970, Soltero, hijo de Luis José Gutiérrez y Ana Raquel Millan Millan, fecha de nacimiento 15/10/92, de oficio de oficio obrero en el IAMSA, natural de cumana del Estado Sucre; residenciado en Brasil Sur, sector la Esperanza, calle 6, casa n° 5, cerca del mercal de la señora Esperanza, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS JESÚS SANCHEZ ROSALES, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.155, Soltero, hijo de luís Carrera y Lisbet Coromoto Sánchez Rosales, fecha de nacimiento 24/12/94, de oficio obrero en el IAMSA, natural de cumana; residenciado en brasil sur, sexta calle, terraza 19 casa 12, cerca del vivero, Cumana, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA CORTESIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ