REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003508
ASUNTO : RP01-P-2014-003508

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JORGE LUIS CALVO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.775.034, soltero, de 27 años de edad , nacido en fecha 02-04-87, hijo Alfredo José Calvo y Romelia del valle Romero , natural de esta ciudad, de oficio albañil, residenciado en el barrio Sabilar, Avenida Cancamure, detrás de la Panadería San Miguel, casa N° 32, Cumana, Estado Sucre, y NESTOR DANIEL CORONADO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.818.209, soltero, de 30 años de edad , hijo Luís Bautista Coronado Hilda Rosa Rivas, nacido en fecha 25-12-83, natural de esta ciudad, sin oficio obrero, residenciado en el barrio Sabilar, sector Gran Sabana, calle principal, casa s/n, Cerca del Bombeo, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 Código Penal, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, y OCULTUMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXX y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (CICPC), y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE; quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadano JORGE LUIS CALVO ROMERO y NESTOR DANIEL CORONADO RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2014, cuando el ciudadano Javier Mata comparece por ante el CICPC con la finalidad de interponer denuncia en virtud de haber sido objeto de robo de su vehiculo tipo moto, en la madrugada del día 19-06-14 y de su teléfono celular y siendo que en la mañana del referido día recibe llamada telefónica de parte de los autores del delito, solicitando que le hiciera entrega de la cantidad de diez mil bolívares, el cual debía entregar en la Av. Cancamure, frente al hotel Villa Romana, por lo cual se dirigió hasta la dependencia policial a los fines de formular la denuncia y buscar ayuda, por lo que se conformo una comisión policial, y se traslado hasta la dirección aportada por la victima conjuntamente con la victima, una vez en el lugar indicado observamos un vehiculo tipo moto el cual era tripulado por dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial desviaron su rumbo, internándose en el barrio Gran sabana, manifestando nuestro acompañante que el parrillero había sido una de las personas que le robo su moto, por lo que logramos capturarlos, a bordo de una moto color negra, modelo horse, placas AC0S29G, por lo que amparados en el articulo 191 del COPP, se procedió a practicarles una inspección corporal, logrando ubicarle al conductor de la moto en uno de sus bolsillos dos teléfonos celulares uno marca Blackberry modelo curve, de color negro serial IMEI 353471036672877 y otro huawei de color negro y azul, serial IMEI A00000332B2FCC9, a otro de los ciudadanos se le incauto un teléfono celular marca Bess modeklo Vz102, con las respectivas batería, chip, Sind Card y memorias micro Sd, procediendo a revisar los alrededores del lugar logrando ubicar en una vivienda un vehiculo moto, tipo Bera, Modelo BR-200, Color Negra, Placas AJ5E49D, chocada en su parte delantera, por lo que le preguntamos a los ciudadanos detenidos sobre la procedencia de dicho vehiculo manifestando uno de los detenidos que era de su procedencia y que la tenia guardada ya que la había chocado contra un vehiculo en marcha, luego se logro ubicar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm el cual contenía 4 cartuchos del mismo calibre y fascimil de arma de guerra tipo fusil, todo esto en presencia de las dos personas que fungen como testigos, trasladando todas las evidencias colectadas hasta la avenida donde se encontraba aparcada la unidad policial con el fin de revisarlas por el sistema SIIPOL, al llegar al lugar descendido de nuestra unidad la victima que estaba siendo extorsionada manifestando de forma agitada que esa era su vehiculo el cual le habían robado los ciudadanos en hora de la madrugada del día de hoy (19-06-2014), procediendo a verificar los datos del vehiculo por el sistema SIIPOL donde se pudio evidenciar que el vehiculo presentaba solicitud por ante la delegación CICPC según acta N° K-14-0174-1808, de fecha 19-06-14, por la comisión del delito de robo de vehiculo con amenazas a la vida, por lo que se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos. Asimismo quiero aclara con respecto a la victima es el ciudadano XXXX, quien es adolescente y los demás datos quedan en reserva de la fiscalía. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JORGE LUIS CALVO ROMERO y NESTOR DANIEL CORONADO RIVAS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 Código Penal, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SERRANO MATA y EL ESTADO VENEZOLANO; Igualmente, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo, solicito se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del COPP, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el detenido, exponiendo: JORGE LUIS CALVO ROMERO, lo siguiente: “ yo iba pasando como a las 9am de la mañana por la cancha de la gran sabana, me iba a cortarme el pelo y me conseguí a Nestor sentado en un muero, el me llama y me pide el teléfono, se lo preste, en eso que yo se lo presto y llega el CICPC , en lo que el chamo el menor llego, nos agarro el CICPC. Agarraron a Nestor y le preguntaron que donde estaba la moto porque el era el que tenia el golpe, a mi y el menor me montaron a la patrulla y nos pusieron con la cabeza para abajo. Es todo”. Asimismo el imputado NESTOR DANIEL CORONADO RIVAS, manifestando no desear declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la defensa pública, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “ Esta defensa, observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mis defendidos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO GENERICO, EXTORSIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que esta defensa, ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, contándose a la presente fecha, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que mis defendidos ha aportado en esta sala, un domicilio estable, con arraigo en el país, no presenta registro policial, no pudiéndose hablar o alegar desde esta fase de investigación, de magnitud de daño causado o pena a imponer, ya que se estaría desvirtuando con tal actitud la presunción de inocencia o estado de libertad la cuales asisten a dicho ciudadano, no encontrándose de esta manera acreditado el peligro de fuga. En lo que respecta el peligro de obstaculización tampoco fue acreditado en esta sala por el Ministerio Público; y de igual manera, no se evidencia de las actuaciones de qué manera pueda influir alterar o modificar algún elemento de convicción procesal, pudiendo prosperar en el peor de los casos, la aludida medida. Aunado a ello se evidencia que existe incongruencia entre el acta de entrevista rendida por una de la supuestas victimas ciudadano José Mata, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las que supuestamente fue víctima de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO GENERICO, y EXTORSIÓN, y la denuncia que riela al folio 30 de un ciudadano de nombre Alejandro sin mas datos de identificación quien también denuncia que fue victima del robo de un vehiculo automotor (moto), con las mismas características de modo tiempo y lugar en la que fue supuestamente victima el ciudadano José Mata, lo que resulta totalmente contradictorio a consideración de esta defensa. Solicito en este acto reconocimiento de rueda de individuos .Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE, ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos en esta sala de audiencias y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los ciudadanos JORGE LUIS CALVO ROMERO y NESTOR DANIEL CORONADO RIVAS, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 Código Penal, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, como ya quedó establecido, por haber ocurrido los hechos en fecha 19-06-2014, cuando el ciudadano Javier Mata comparece por ante el CICPC con la finalidad de interponer denuncia en virtud de haber sido objeto de robo de su vehiculo tipo moto, en la madrugada del día 19-06-14 y de su teléfono celular y siendo que en la mañana del referido día recibe llamada telefónica de parte de los autores del delito, solicitando que le hiciera entrega de la cantidad de diez mil bolívares, el cual debía entregar en la Av. Cancamure, frente al hotel Villa Romana, por lo cual se dirigió hasta la dependencia policial a los fines de formular la denuncia y buscar ayuda, por lo que se conformo una comisión policial, y se traslado hasta la dirección aportada por la victima conjuntamente con la victima, una vez en el lugar indicado observamos un vehiculo tipo moto el cual era tripulado por dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial desviaron su rumbo, internándose en el barrio Gran sabana, manifestando nuestro acompañante que el parrillero había sido una de las personas que le robo su moto, por lo que logramos capturarlos, a bordo de una moto color negra, modelo horse, placas AC0S29G, por lo que amparados en el articulo 191 del COPP, se procedió a practicarles una inspección corporal, logrando ubicarle al conductor de la moto en uno de sus bolsillos dos teléfonos celulares uno marca Blackberry modelo curve, de color negro serial IMEI 353471036672877 y otro huawei de color negro y azul, serial IMEI A00000332B2FCC9, a otro de los ciudadanos se le incauto un teléfono celular marca Bess modeklo Vz102, con las respectivas batería, chip, Sind Card y memorias micro Sd, procediendo a revisar los alrededores del lugar logrando ubicar en una vivienda un vehiculo moto, tipo Bera, Modelo BR-200, Color Negra, Placas AJ5E49D, chocada en su parte delantera, por lo que le preguntamos a los ciudadanos detenidos sobre la procedencia de dicho vehiculo manifestando uno de los detenidos que era de su procedencia y que la tenia guardada ya que la había chocado contra un vehiculo en marcha, luego se logro ubicar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm el cual contenía 4 cartuchos del mismo calibre y fascimil de arma de guerra tipo fusil, todo esto en presencia de las dos personas que fungen como testigos, trasladando todas las evidencias colectadas hasta la avenida donde se encontraba aparcada la unidad policial con el fin de revisarlas por el sistema SIIPOL, al llegar al lugar descendido de nuestra unidad la victima que estaba siendo extorsionada manifestando de forma agitada que esa era su vehiculo el cual le habían robado los ciudadanos en hora de la madrugada del día de hoy (19-06-2014), procediendo a verificar los datos del vehiculo por el sistema SIIPOL donde se pudio evidenciar que el vehiculo presentaba solicitud por ante la delegación CICPC según acta N° K-14-0174-1808, de fecha 19-06-14, por la comisión del delito de robo de vehiculo con amenazas a la vida, por lo que se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos. Asimismo quiero aclara con respecto a la victima es el ciudadano XXX, quien es adolescente y los demás datos quedan en reserva de la fiscalía. Segundo supuesto que se encuentra lleno, para estimar que los imputados de autos, hayan sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: ” cursante a los folios 03, 04, 05, 06, 07, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, entre ellas Arma de Fuego, calibre 38 mm, tres teléfono celulares, los cuales están debidamente descritos en la referida acta, cuatro balas calibre 38 mm, un fascimil de arma de de fuego en forma de fusil. Al folio 08 cursa planilla de vehiculo recuperado moto. Al folio 12 cursa inspección N° K-14-0174-0187, efectuada en el sitio de los sucesos y al vehiculo tipo moto recuperada, palcas AC0S29G, color Negro, Tipo Paseo, Marca Empire. Al folio 15 Experticia de cuatro cartuchos de balas calibre 38 mm, un fascimil de arma de fuego. Al folio 16 Experticia de reconocimiento cursante, a tres teléfonos celulares. Al folio 18 cursa experticia N° 9700-174-V-466-14, efectuada a un vehiculo tipo moto marca bera, modelo BR-200, clase Moto, tipo Paseo, Color Negro, Placas AJ5E49D, año 2014. Al folio 19 su Vto. Y 20 cursa experticia N° 9700-174-V-467-14, practicada a un vehiculo tipo moto marca empire, modelo Horse-150, placas AC0S29G. Al folio 23 y su Vto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Javier victima del procedimiento. Al folio 24 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Mata, victima de los hechos. Al folio 28 cursa memorando 9700-174-SDC-239, en el cual se deja constancia que los imputados no registran entradas policiales. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez, que de encontrarse los imputados JORGE LUIS CALVO ROMERO y NESTOR DANIEL CORONADO RIVAS, en libertad puedan evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados JORGE LUIS CALVO ROMERO y NESTOR DANIEL CORONADO RIVAS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PÉNAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS CALVO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.775.034, soltero, de 27 años de edad , nacido en fecha 02-04-87, hijo Alfredo Jose Calvo y Romelia del valle Romero , natural de esta ciudad, de oficio albañil, residenciado en el barrio Sabilar, Avenida Cancamure, detrás de la Panadería San Miguel, casa N° 32, Cumana, Estado Sucre, y NESTOR DANIEL CORONADO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.818.209, soltero, de 30 años de edad , hijo Luis Butista Coronado Hilda Rosa Rivas, nacido en fecha 25-12-83, natural de esta ciudad, sin oficio obrero, residenciado en el barrio Sabilar, sector Gran Sabana, calle principal, casa s/n, Cerca del Bombeo, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 Código Penal, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, y OCULTUMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXX y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la reclusión de los imputados de autos, en el IAPES. Líbrese boleta de Privación de Libertad adjunto a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, para que traslade al imputado de autos hasta el IAPES. Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa en lo que respecta al reconocimiento de Rueda de Reconocimiento de Individuos, la cual quedara fijada para el 01/07/2014 a las 10:00 a.m. Se insta a la representante del Ministerio Público, que haga comparecer a la victima reconocedora para la fecha y hora pauta para la realización de acto de reconocimiento de rueda de individuos. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, a los fines de informarle del acto de reconocimiento de rueda de individuos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.- Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a los artículos 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
A SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ