REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003506
ASUNTO : RP01-P-2014-003506
RESOLUCION DE AUDIENCIA
ORAL DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ CORTESIA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.892.549, Soltero, hijo luís c arlos Hernández y Mahigualida Josefina Cortesía , fecha de nacimiento 28/01/1990, de oficio Guardia Nacional Activo , perteneciente al destacamento 75 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sexta calle, terraza 18, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; teléfono:, 0412-1126055. 0293-4673434. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía General; la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE; Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado que no tiene defensor privado, que será asistido por la defensa publica.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ CORTESIA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/06/2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, se encontraban haciendo labores de patrullaje en la unidad policial P14-02, se encontraba en el sector Brasil sur, cuando vieron por la sexta calle a la altura del terreno una aglomeración de personas en persecución de un ciudadano quien para el momento se pudo avistar que portaba en su mano derecha un arma de fuego y vestía franela amarilla y bermudas de blue jean, vista la situación los funcionarios interceptaron a la perdona y le dieron la voz de alto, este acato sin oponer resistencia, manifestando a viva voz que era funcionario de la Guardia Nacional y las personas que lo seguían lo querían matar, procediendo a este entregarnos el arma de fuego de tipo pistola, no obstante actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una revisión corporal no logrando incautar ningún otro objeto de interés policial, seguidamente abordaron en la unidad policial y salieron rápidamente del sector, ya que la gran aglomeración de personas querían arremeter en contra la persona detenida. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputados no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, cursante al folio 2 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. A los folios 5 y 6 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 7, memorando N° 9700-174-SDC-241, donde evidencia que el imputado LUIS CARLOS HERNANDEZ CORTESIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.892.549, no presenta registro de policial. Al folio 8 y su vto., experticia de reconocimiento legal N° 107, al arma de fuego, la cual resulta ser, para uso individual, según sistema de mecanismo recibe el nombre de Pistola, Calibre 9mm, color plateado con negro, con el serial TTJ76835, Marca TAURUS; y 10 balas calibre 9 mm. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del imputado LUIS CARLOS HERNANDEZ CORTESIA y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD PLENA al imputado LUIS CARLOS HERNANDEZ CORTESIA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.892.549, Soltero, hijo luis c arlos Hernández y Mahigualida Josefina Cortesia , fecha de nacimiento 28/01/1990, de oficio Guardia Nacional Activo , perteneciente al destacamento 75 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; residenciado en la Urbanización Brasil Sur, sexta calle, terraza 18, casa N°17, Cumaná, Estado Sucre; teléfono:, 0412-1126055. 0293-4673434.; Consistente en presentaciones, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado LUIS CARLOS HERNANDEZ CORTESIA, se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EVELINDA VEGAS