REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003500
ASUNTO : RP01-P-2014-003500
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FÉLIX ALBERTO GAMBOA GÓMEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.343, natural de Cariaco, Soltero, hijo de Olga Gómez y Félix Gamboa, fecha de nacimiento 21/12/1983, de oficio agricultor, residenciado en: Cacahual, vía nacional Cariaco-Carúpano, Calle Principal, casa sin N° Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CORPOELEC; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN; y los Defensores Privado, ABG. CARLOS NAVARRO y ALBERTO TERIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo números 12.545 y 17.920. a quien este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que si, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a los abogados ABG. CARLOS NAVARRO y ALBERTO TERIOS, quienes estando presente en este acto, aceptaron el cargo recaído en su persona y se les impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
:SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano FÉLIX ALBERTO GAMBOA GÓMEZ; en virtud de los hechos de fecha 19-06-2014 siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Comando Casanay, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad por el municipio Ribero del Estado Sucre, cuando avistaron que en un lote de terreno ubicado en la localidad de Cacahual, se encontraba arrumado un material eléctrico de alta tensión por lo que procedieron a detenerse en el lugar donde se ubicó al propietario resultando ser el ciudadano FÉLIX ALBERTO GAMBOA GÓMEZ, a quien le solicitaron factura del material eléctrico encontrado en sus terrenos y el mismo manifestó no poseerlo en vista de que el referido material es propiedad del Estado, por lo que procedieron a practicar su detención. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CORPOELEC; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remita la causa a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, para proseguir con las investigaciones. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Ese material cuando yo llegue a casa de mi abuelo ya eso estaba ahí, y entonces como el murió yo quede como su heredero entonces yo vendí la casita y recogí todo lo que estaba ahí y me lo lleve para la parcela y se lo entregue a quien le vendí la parcela no tenia conocimiento que eso era del Estado , si yo fuera tenido conocimiento se lo fuera entregado a un amigo que trabaja en CORPOELEC”. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. CARLOS NAVARRO quien manifestó: “Esto es un hecho completamente atípico en virtud como tal como lo ha expresado ciudadano FÉLIX ALBERTO GAMBOA GÓMEZ, ese material de conductores eléctricos estaban allí desde hace varios años el desconoce totalmente la procedencia de esos bienes y además estos son objetos que libremente lo venden al publico y no existen ningún elemento que identifique que esto pertenece a alguna institución el expresó que incluso en el momento en que llego la Guardia Nacional lo pusieron a lavar esos cables lo que implica que ese es material de desecho que se encontraba ahí expuesto al intemperie sabe dios que cantidad de años tenia eso colocado allí, porque tal como lo expresa el cuando el llego al fundo que era de su abuelo que tenia mas de 10 años allí, por tanto resulta desde el punto de vista irregular que le este imputando por la tenencia de ese material la condición de un hecho punible que incluso el que tiene que probar eso es el mismo Estado de que ese material es de CORPOELEC por tanto el se acoge a la Medida Cautelar otorgado y en el curso de la Investigación se probara que el no ha cometido ningún hecho ilícito teniendo bajo su dominio unos bienes que no eran de el si no de su abuelo. Por tanto se acoge al beneficio que le están acordando visto la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN ESE SENTIDO RESUELVE: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico Penal, precalificado por el Ministerio Público, como delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CORPOELEC; Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano Ander Antonio Palomo, al folio 04 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 19-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Comando Casanay, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos, a los folios 08 y 09 reseñas fotográficas del material eléctrico encontrado, al folio 10 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONTRA EL IMPUTADO FÉLIX ALBERTO GAMBOA GÓMEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.343, natural de Cariaco, Soltero, hijo de Olga Gómez y Félix Gamboa, fecha de nacimiento 21/12/1983, de oficio agricultor, residenciado en: Cacahual, vía nacional Cariaco-Carúpano, Calle Principal, casa sin N° Municipio Ribero del Estado Sucre. A quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CORPOELEC; consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el LAPSO DE 6 MESES. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ