REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003481
ASUNTO : RP01-P-2014-003481

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en representación de la fiscalía tercera, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.636, de 21 años de edad, de profesión u oficio Oficial adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 21/09/1992, hijo de los ciudadanos Orangel Rojas y Haida Ruiz, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, Vereda 58, casa Nro. 13, cerca del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-193-73-80 y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.096.299, de 21 años de edad, de profesión u oficio Oficial adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/12/ 1992, hijo de los ciudadanos Cesar Rodríguez y Tahis Andrades, domiciliado en la Urbanización Mariología, sector el Lindero, calle la Casabera, casa S/N, cerca de del Club el Ranchón de mi burrita, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-451-73-83, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 ordinales 08, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN y el ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del GAES y los Defensores Privados Abg. ALINA GARCÍA y Abg. EDGARDO HERNÁNDEZ. Seguidamente el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA contar con la asistencia de defensor privado, designado en este acto a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.990, con domicilio Procesal en: Centro Comercia Ciudad Cumaná, segundo piso, oficina B-2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-781.75.67, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto, de igual manera el ciudadano LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, manifestó ante el tribunal contar con la asistencia de defensor privado, designado en este acto al Defensor Privado Abg. EDGARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.642, con domicilio Procesal en: La Urbanización el Bosque, casa N° 23, manzana F, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.73.77, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.


IMPOSICIÓN
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-06-2014 mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dictada en los siguientes términos: “Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, Fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual ha sido ratificada por este Tribunal conforme al lapso que establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando éste Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.636, Venezolano, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, residenciado en fe y Alegría, sector 2, Cumaná Estado Sucre y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES titular de la cédula de identidad V- 21.096.299, soltero, de profesión u oficio Policía Municipal domiciliado Mariología sector el Lindero calle la cabecera casa sin numero Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 ordinales 11 y 16 así como el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido los referidos ciudadano seas colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAÁRRO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizados como imputados los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, plenamente identificados en autos, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio del 2014 el ciudadano AMEN K.M. (demás datos en reserva del Ministerio Publico) formula denuncia ante El Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional donde manifiesta que el día 29 de Mayo del 2014 recibió llamadas por parte de Sujetos desconocidos donde le manifestaba que tenían secuestrado a su hermano Arame Kevorkian, y que debía cancelarle la cantidad de tres millones de bolívares fuertes llegando a la negociación final de novecientos mil cancelando dicho monto en billetes de diferentes denominaciones como 100, 50, 20 y 10 realizando dicho pago en el sector los bordones de Cumaná, seguidamente se continua con las investigaciones y se realiza cruce de llamadas con los números aportados por las víctimas de los cuales recibieron las llamadas por parte de los secuestradores dando como resultado que referidos números telefónicos pertenecen a teléfonos fijos tarjeteros ubicados en la Ciudad de Puerto la Cruz específicamente en la avenida Municipal y el otro en la calle Carabobo con avenida 5 de julio, motivo por el cual se procedió a verificar el histórico de las antenas que cubren dicha zona encontrando que los números telefónicos 0414-1882214, 0414-8329465 y 0424-8719327 para el momento en que realizan las llamas a las víctimas se encontraban en referido lugar al pedir las relaciones de llamadas entrantes y salientes de de mencionados numero dio como resultado que el abonado telefónico , 0414-1882214 realiza una llamada dos minutos después de haber llamado a la víctima del teléfono fijo tarjetero al numero 04140898577, procediendo a verificar toda la información relacionada con referido numero telefónico encontrando que el mismo en la mensajerías watsapp presentaba una foto en su perfil de un funcionario de la Policía Municipal del Estado Sucre, por lo que se ubico a la víctima a los fines de que la misma manifestara si al momento en que fue secuestrado observo a esta persona dentro de los involucrados, manifestando la misma al momento de ponerle en vista referida fotográfica que efectivamente este era uno de los funcionarios que participo en su Secuestro, seguidamente, el día 18 de Junio del presente año el comisario LUIS RAFAEL KATTA DE LA ROSA, CIV- 14.670.616, comandante de la policía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, se presenta a la sede del GAES CUMANA a quien los funcionarios le muestran la foto de un ciudadano que aparece vistiendo un uniforme de ese cuerpo de policía Municipal el cual comanda, manifestando que en efecto es uno de los efectivos nuevos en su unidad policial, por lo que procede a llamarlo al número 0414-0898577, donde se identifica como LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, CIV- 21.096.299, una vez que este se presenta a Comando de del G.A.E.S. donde referidos funcionarios solicito su equipo celular y verificar la identificación del mismo, igualmente se procedió a solicitarle el número de teléfono asignado a la tarjeta sim card utilizada en su equipo celular, manifestando el mismo ser el 0414-0898577, y que la línea estaba a nombre de THAYS DEL VALLE ANDRADES RIVAS, CIV- 11.375.814, asimismo se le pregunto si conocía el número de teléfono 0414-1882214, manifestando que sí, que ese número era del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, CIV- 22.273.363, quien trabaja en el equipo de inteligencia de la Policía Municipal, ante esta situación el comisario LUIS RAFAEL KATTA DE LA ROSA, llama al número 0414-1882214, respondiéndole un funcionarios de JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, solicitándole al mismo por parte del comisario que se presentara en la sede del sede Principal del Grupo Antiextorsión Sucre, presentándose referido ciudadanos, igualmente se procedió a solicitarle el número de teléfono asignado a la tarjeta sim card utilizada en su equipo celular, manifestando el mismo libre de apremio y coacción ser el 0414-1882214, y que la línea estaba a nombre de LUIS DANIEL PLACERES RUIZ, CIV- 24.754.674, referido funcionario en el momento en que se le solicito el equipo celular borro de forma rápida todos los mensajes de textos de su móvil, vistos tal situación lo funcionarios proceden a verificar los datos telefónicos de los teléfonos celulares que portaban referidos funcionarios constatando que efectivamente se trataba de los números telefónicos que guardan relación con los diferentes cruces de llamadas llevado en relación a la presente causa motivo por el cual realizan llamada a los fines de notificarme lo antes ocurrido por los que procedí a efectuarle llamada a las 10:20 a su persona a los fines de solicitar la respectiva Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia por la excepción del articulo 236 ultimo parte del Código Procesal Penal en contra de los mencionados ciudadanos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES y los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 ordinales 08, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN y el ESTADO VENEZOLANO y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos y se ordene como centro de reclusión la sede del Internado Judicial Penal de la ciudad de Maturín, Estado Monagas (LA PICA). Así mismo esta representación fiscal del Ministerio Público, solicita en vista de la magnitud del daño causado a la victima antes mencionada como medidas de aseguramiento, el bloqueo de cuentas, pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.636 y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, titular de la cédula de identidad V- 21.096.299, según con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la prohibición de enajenar y grabar de los bienes de los ciudadanos de marras, de conformidad con lo previsto en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos remite a lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código procedimiento Civil. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados de autos., plenamente identificados en autos, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA, quien expone sus alegatos a favor el imputado JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA y expone: La defensa una vez revisadas las actas procesales que conforma la presente causa observa que aun faltan diligencias por practicar es por lo que solicito se le acuerden a los mismos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la cual considere pertinente imponer y en cuanto al centro de reclusión solicito a este Tribunal en el caso de que considere que hayan elementos para la privación Judicial Preventiva de Libertad tome en consideración que los mismos que los mismos por su condición de Funcionario policial sea resguardado de manera aislada del resto de la población penal a los fines de garantizar su derecho a la vida, finalmente solicito a este Tribunal se me expida copias simple de la presente causa. Es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. EDGARDO HERNÁNDEZ, quien expone sus alegatos a favor del imputado LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES y expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y mi defendido se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mi representado por cuanto el mismo vive en la Ciudad de Cumaná y esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.


DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, visto que los imputados de autos manifestaron acogerse al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 05 de Junio del 2014 el ciudadano AMEN K.M. (demás datos en reserva del Ministerio Publico) formula denuncia ante El Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional donde manifiesta que el día 29 de Mayo del 2014 recibió llamadas por parte de Sujetos desconocidos donde le manifestaba que tenían secuestrado a su hermano Arame Kevorkian, y que debía cancelarle la cantidad de tres millones de bolívares fuertes llegando a la negociación final de novecientos mil cancelando dicho monto en billetes de diferentes denominaciones como 100, 50, 20 y 10 realizando dicho pago en el sector los bordones de Cumaná, seguidamente se continua con las investigaciones y se realiza cruce de llamadas con los números aportados por las víctimas de los cuales recibieron las llamadas por parte de los secuestradores dando como resultado que referidos números telefónicos pertenecen a teléfonos fijos tarjeteros ubicados en la Ciudad de Puerto la Cruz específicamente en la avenida Municipal y el otro en la calle Carabobo con avenida 5 de julio, motivo por el cual se procedió a verificar el histórico de las antenas que cubren dicha zona encontrando que los números telefónicos 0414-1882214, 0414-8329465 y 0424-8719327 para el momento en que realizan las llamas a las víctimas se encontraban en referido lugar al pedir las relaciones de llamadas entrantes y salientes de mencionados numero dio como resultado que el abonado telefónico , 0414-1882214 realiza una llamada dos minutos después de haber llamado a la víctima del teléfono fijo tarjetero al numero 04140898577, procediendo a verificar toda la información relacionada con referido numero telefónico encontrando que el mismo en la mensajerías watsapp presentaba una foto en su perfil de un funcionario de la Policía Municipal del Estado Sucre, por lo que se ubico a la víctima a los fines de que la misma manifestara si al momento en que fue secuestrado observo a esta persona dentro de los involucrados, manifestando la misma al momento de ponerle en vista referida fotográfica que efectivamente este era uno de los funcionarios que participo en su Secuestro, seguidamente, el día 18 de Junio del presente año el comisario LUIS RAFAEL KATTA DE LA ROSA, CIV- 14.670.616, comandante de la policía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, se presenta a la sede del GAES CUMANA a quien los funcionarios le muestran la foto de un ciudadano que aparece vistiendo un uniforme de ese cuerpo de policía Municipal el cual comanda, manifestando que en efecto es uno de los efectivos nuevos en su unidad policial, por lo que procede a llamarlo al número 0414-0898577, donde se identifica como LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, CIV- 21.096.299, una vez que este se presenta a Comando de del G.A.E.S., donde referidos funcionarios solicito su equipo celular y verificar la identificación del mismo, igualmente se procedió a solicitarle el número de teléfono asignado a la tarjeta sim card utilizada en su equipo celular, manifestando el mismo ser el 0414-0898577, y que la línea estaba a nombre de THAYS DEL VALLE ANDRADES RIVAS, CIV- 11.375.814, asimismo se le pregunto si conocía el número de teléfono 0414-1882214, manifestando que sí, que ese número era del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, CIV- 22.273.363, quien trabaja en el equipo de inteligencia de la Policía Municipal, ante esta situación el comisario LUIS RAFAEL KATTA DE LA ROSA, llama al número 0414-1882214, respondiéndole un funcionarios de JOSE ANTONIO RUIZ HERRERA, solicitándole al mismo por parte del comisario que se presentara en la sede del sede Principal del Grupo Antiextorsión Sucre, presentándose referido ciudadanos, igualmente se procedió a solicitarle el número de teléfono asignado a la tarjeta sim card utilizada en su equipo celular, manifestando el mismo libre de apremio y coacción ser el 0414-1882214, y que la línea estaba a nombre de LUIS DANIEL PLACERES RUIZ, CIV- 24.754.674, referido funcionario en el momento en que se le solicito el equipo celular borro de forma rápida todos los mensajes de textos de su móvil, vistos tal situación lo funcionarios proceden a verificar los datos telefónicos de los teléfonos celulares que portaban referidos funcionarios constatando que efectivamente se trataba de los números telefónicos que guardan relación con los diferentes cruces de llamadas llevado en relación a la presente causa motivo por el cual realizan llamada a los fines de notificarme lo antes ocurrido por los que procedí a efectuarle llamada a las 10:20 a su persona a los fines de solicitar la respectiva Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia por la excepción del articulo 236 ultimo parte del Código Procesal Penal en contra de los mencionados ciudadanos y por cuanto el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se dicte orden de Aprehensión en contra de los imputados de autos, materializándose la misma en fecha 18-06-2014 quedando colocados a la orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 ordinales 08, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN y el ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por esta sentenciadora. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 03 al 11 cursa acta de Denuncia Formulada por ARMEN K.M de fecha 05 de junio del 2014, ante la sede del Comando Nacional Anti. Extorsión y Secuestro, a los folios 12 al 22 cursa Experiencia técnica de telefonía de fecha 05 de Junio del 2014,a los folios 23 al 26 cursa Acta de entrevista del ciudadano Arame kevorkan de fecha 05 de junio del 2014, a los folios 27 al 31 cursa Acta Policial de fecha 18 de Junio del 2014 suscrita por funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Cumaná Estado Sucre, al folio 32 cursa Reseña fotográfica de fecha 18 de Junio con dos fotografías, al folio 34 cursa Acta de retención de los teléfonos celulares involucrados en el hecho, de Fecha 18 de Junio del 2014. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley : De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.636, de 21 años de edad, de profesión u oficio Oficial adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 21/09/1992, hijo de los ciudadanos Orangel Rojas y Haida Ruiz, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, Vereda 58, casa Nro. 13, cerca del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-193-73-80 y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.096.299, de 21 años de edad, de profesión u oficio Oficial adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/12/ 1992, hijo de los ciudadanos Cesar Rodríguez y Tahis Andrades, domiciliado en la Urbanización Mariología, sector el Lindero, calle la Casabera, casa S/N, cerca de del Club el Ranchón de mi burrita, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-451-73-83, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del articulo 10 ordinales 08, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN y el ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de los defensores privados en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. Se ordena como centro de Reclusión la sede del Internado Judicial Penal de la ciudad de Maturín, Estado Monagas (LA PICA) acordándose la reclusión Provisional de los imputados de autos en la sede del GAES. Líbrese oficio dirigido al Comandante del GAES, a los fines de informar que se acordó provisionalmente como centro de reclusión para los imputados de autos la sede del GAES, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados por ser Funcionarios Policiales, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Director del GAES los fines de trasladar a los imputados de autos con las estrictas seguridades del caso hasta la sede del Internado Judicial Penal de la ciudad de Maturín, Estado Monagas (LA PICA). Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director Internado Judicial Penal de la ciudad de Maturín, Estado Monagas (LA PICA), dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Del mismo modo se acuerda el bloqueo de las cuentas, pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.636 y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, titular de la cédula de identidad V- 21.096.299, según con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la prohibición de enajenar y grabar de los bienes de los ciudadanos de marras, de conformidad con lo previsto en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que en concordancia con lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código procedimiento Civil, sin embargo dichas medidas serán ejecutadas una vez el Ministerio Público consigne ante el Tribunal los datos respectivos de los referidos bienes y así se decide. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.627.636 y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, titular de la cédula de identidad V- 21.096.299, como personas solicitadas con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, adjunta oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se califica la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO