REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002470
ASUNTO : RP01-P-2014-002470
Visto el escrito Nº OFICIO Nº DP3-473-14, de parte de la ABG. ESLENY MUÑOZ, defensora publica Tercera del imputado LUIS FERNANDO MONTES RODRIGUEZ, donde solicita a este tribunal, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Control Judicial, en la presente causa, en virtud de la negativa de las diligencias solicitada por su persona ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; señalando igualmente, a este tribunal, que los testigos promovidos, son útiles, necesarios y pertinente, por cuanto tienen conocimiento sobre la conducta agresiva de la presunta victima, la relación amorosa sentimental entre su representado y esta, el constante acoso que mantiene la victima hacia su representado, datos sobre fechas, llamadas realizadas a éste; este Tribunal para decidir observa:
Cursas oficio N° SUC-1C-DPDM-F10-1155-2014, de fecha 20/05/2014, emanado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dirigido a la Abg. Esleny Muñoz, donde le informa que de conformidad con el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó negar la prueba solicitada en relación con los testigos promovidos, por cuanto considera que no se acordó mencionar la pertinacia y necesidad de la misma; y en cuanto al vaciado del contenido de la tarjeta SIM CARD, se acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines de la realización de la Experticia correspondiente.
Ahora bien, una vez analizado el presente escrito se puede evidenciar que la ciudadana defensora Pública, manifiesta que las declaraciones de testigos son útiles, necesarios y pertinente, por cuanto tienen conocimiento sobre la conducta agresiva de la presunta victima, la relación amorosa sentimental entre su representado y esta, el constante acoso que mantiene la victima hacia su representado, datos sobre fechas, llamadas realizadas a éste, por lo que considera con lo aportado por las personas señaladas, pudiera favorecer el proceso, es decir, pudiera aportar datos que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos, por lo que este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, acoge la solicitud de la defensa Publica, conforme a los artículos 13, 111, ord. 1, 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara CON LUGAR el petitorio de la defensora Publica Abg. Esleny Muñoz, y ordena a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se tomen declaración a los testigos promovidos por la misma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 111 Ord. 1, 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela. Notifíquese a la solicitante, al Ministerio Público y remítase las actuaciones a la Fiscalía, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN GUTIERREZ