REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001748
ASUNTO : RP01-P-2014-001748

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados imputados SIMÓN ALFREDO SANCHEZ ANTÓN, Venezolano, 20 años, soltero, Estudiante, de titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.690.230, hijo Simon Sánchez y de Yamileth Anton, residenciado en el peñón, casitas nueva Toledo, casa Nº 65, Cumaná Estado Sucre, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ URBINA, Venezolano, de 22 años, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.347.898, hijo Pedro Antonio Rodríguez y de María Alejandra Urbina Betancourt , residenciado en el peñón, Urbanización nueva Toledo, cerca de la Ferretería mis tres hijos, casa Nº S/N, Cumaná Estado Sucre; y HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.214, oficio Estudiante, fecha de nacimiento 07/04/1993, domiciliado en la Urbanización el Peñón, sector la paradera, casa sin número, cerca de la antigua farmacia, Estado Sucre, teléfono 0416-980-05-58; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 11, 14 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YEANETTE MARIA ZAIJA DE RODRIGUEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el defensor privado ABG. CARLOS ZERPA quien representa a los imputados SIMÓN ALFREDO SANCHEZ ANTÓN y FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ URBINA, los defensores privados GUSTAVO CABEZA e IVAN GUARACHE quien representa al imputado HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ, los imputados de autos previo traslado y la victima ciudadana YEANETTE MARIA ZAIJA DE RODRIGUEZ . Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL


La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mariuska Galbadon, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ URBINA, Venezolano, de 22 años, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.347.898, hijo Pedro Antonio Rodríguez y de María Alejandra Urbina Betancourt , residenciado en el peñón, Urbanización nueva Toledo, cerca de la Ferretería mis tres hijos, casa Nº S/N, Cumaná Estado Sucre; y HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.214, oficio Estudiante, fecha de nacimiento 07/04/1993, domiciliado en la Urbanización el Peñón, sector la paradera, casa sin número, cerca de la antigua farmacia, Estado Sucre, teléfono 0416-980-05-58; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 11, 14 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YEANETTE MARIA ZAIJA DE RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2014, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, la ciudadana JANETTE MARÍA ZAIJAS DE SOUCRE, se encontraba en su residencia ubicada en la Villa Cristóbal Colón, y cuando abrió la puerta principal para salir al porche se regreso y entro al baño y al salir tres sujetos a quien identifico como FREDDY - EITICO Y SIMON, la interceptaron portando armas de fuego y comenzaron a agredirla físicamente, luego le amarraron las manos, los pies y la boca, Freddy empezó a golpearla para que le diera las claves de su tarjeta del banco, como la golpearon tanto se las dio, se llevaron mil bolívares en efectivo, y otras pertenencias, luego la dejaron en uno de los cuartos cuando no escucho mas ruidos se logro soltar y salió y observo que también se llevaron su chequera y cobraron tres cheques, de igual manera esta recibiendo llamadas que si denuncia la van a matar. Por lo que solicito a este Tribunal, la admisión del escrito acusatorio, las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público, de igual modo solcito que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra de los imputados de autos.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana YEANETTE MARIA ZAIJA DE RODRIGUEZ quien expuso: no deseo declarar. Es todo. Es todo solcito copia simple del acta.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los acusados cada uno y de forma separada no desear declarar. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. IVAN GUARACHE quien expone: esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. De compartir lo alegado por la defensa solicito que se admitan las pruebas promovidas por este defensa en su oportunidad legal, asimismo hago mía las pruebas promovidas por la representante Fiscal.
Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado Abg. CARLOS ZERPA quien expone: esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, e cual se promueven excepciones del articulo 28 numeral 4 literales e, i en virtud de lo requisitos formales del articulo 308, específicamente en su numerales 2,3 y 5, ya que le ministerio público no estableció las circunstancia de modo tiempo y los lugar en la que mis defendidos trasgredieron la norma penal imputada, es decir omitió establecer el como, cuando, donde y porque, así como no individualizo el accionar de cada una de las personas que defiendo, debió la ciudadana Fiscal evidencias el animus nocd, es decir la intención de despojar a la victima de sus pertenecías, e igual manera no cuanta el ministerio público con suficientes elementos de convicción para sustentar lo señalado en la referida acusación; bervi gracia, la evidencias materiales necesarias para demostrara el robo agravado, es decir las pertenencias que mafiosa la victima que fueron despojadas; no tiene como demostrar que mi defendido se reunieron con el otro co-imputado para perpetran los delitos de algún hecho punible, de igual manera no especifica quien le causo las lesione a la victima; en cuanto el numeral 5 debió la representante, establecer, la necesitad , utilidad y pertinencia de la pruebas promovidas para el debate oral so pena de violentar el derecho de la contra parte, ya que no sabemos que pretende demostrar el ministerio público cohonestas pruebas, hago oposición a la calificación jurídica señala en la acusación Fiscal, asimismo promueven esta defensa pruebas en su escrito, señalando su pertenencia y necesidad. Solicito la revisión de la medida cautelar por haber variado las circunstancias que dieron origen a su detención de conformidad con el articulo 250 del COPP.

DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE, plenamente identificados en actas, oído lo expuesto por la Defensa privada y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3 y 5, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 131 al 137 de la primera pieza procesal; se deja ver los datos de los imputados y sus defensores, así mismo en el referido escrito refiere, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente se deja ver en la referida acusación de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el defensor abg. CARLOS ZERPA, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “e”, “i”; relacionadas con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. De seguida procede este Juzgador a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ URBINA, Venezolano, de 22 años, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.347.898, hijo Pedro Antonio Rodríguez y de María Alejandra Urbina Betancourt , residenciado en el peñón, Urbanización nueva Toledo, cerca de la Ferretería mis tres hijos, casa Nº S/N, Cumaná Estado Sucre; y HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.214, oficio Estudiante, fecha de nacimiento 07/04/1993, domiciliado en la Urbanización el Peñón, sector la paradera, casa sin número, cerca de la antigua farmacia, Estado Sucre, teléfono 0416-980-05-58; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 11, 14 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YEANETTE MARIA ZAIJA DE RODRIGUEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2014, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, la ciudadana JANETTE MARÍA ZAIJAS DE SOUCRE, se encontraba en su residencia ubicada en la Villa Cristóbal Colón, y cuando abrió la puerta principal para salir al porche se regreso y entro al baño y al salir tres sujetos a quien identifico como FREDDY - EITICO Y SIMON, la interceptaron portando armas de fuego y comenzaron a agredirla físicamente, luego le amarraron las manos, los pies y la boca, Freddy empezó a golpearla para que le diera las claves de su tarjeta del banco, como la golpearon tanto se las dio, se llevaron mil bolívares en efectivo, y otras pertenencias, luego la dejaron en uno de los cuartos cuando no escucho mas ruidos se logro soltar y salió y observo que también se llevaron su chequera y cobraron tres cheques, de igual manera esta recibiendo llamadas que si denuncia la van a matar. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, cursante a los folios 135 al 136, de igual manera se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada Abg. CARLOS ZERPA cursante a los folios 172 y 173 y su vuelto, de igual manera se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada Abg. IAVAN GUARACHE cursante a los folios 160 al 161 a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por el defensor privado Abg. CARLOS ZERPA, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pese en contra de los imputados de autos, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de la densa privada Abg., CARLOS ZERPA, de conformidad con el articulo 250 del COPP. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente su alcance y significado, preguntándole al acusado SIMÓN ALFREDO SANCHEZ ANTÓN, si admite los hechos, manifestando la acusada, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Asimismo se le pregunto al acusado FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ URBINA, previa imposición del precepto constitucional si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. De igual forma manifestó el imputado HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ URBINA, Venezolano, de 22 años, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.347.898, hijo Pedro Antonio Rodríguez y de María Alejandra Urbina Betancourt , residenciado en el peñón, Urbanización nueva Toledo, cerca de la Ferretería mis tres hijos, casa Nº S/N, Cumaná Estado Sucre; y HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.214, oficio Estudiante, fecha de nacimiento 07/04/1993, domiciliado en la Urbanización el Peñón, sector la paradera, casa sin número, cerca de la antigua farmacia, Estado Sucre, teléfono 0416-980-05-58; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 11, 14 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YEANETTE MARIA ZAIJA DE RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 08/03/212. Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos imputados SIMÓN ALFREDO SANCHEZ ANTÓN, Venezolano, 20 años, soltero, Estudiante, de titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.690.230, hijo Simon Sánchez y de Yamileth Anton, residenciado en el peñón, casitas nueva Toledo, casa Nº 65, Cumaná Estado Sucre, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ URBINA, Venezolano, de 22 años, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.347.898, hijo Pedro Antonio Rodríguez y de María Alejandra Urbina Betancourt , residenciado en el peñón, Urbanización nueva Toledo, cerca de la Ferretería mis tres hijos, casa Nº S/N, Cumaná Estado Sucre; y HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.214, oficio Estudiante, fecha de nacimiento 07/04/1993, domiciliado en la Urbanización el Peñón, sector la paradera, casa sin número, cerca de la antigua farmacia, Estado Sucre, teléfono 0416-980-05-58; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 11, 14 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YEANETTE MARIA ZAIJA DE RODRIGUEZ, y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11.30 A.m.
LA JUEZA SEXTA DE COTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ