REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001607
ASUNTO : RP01-P-2014-001607

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de seguida en contra de la imputada ciudadana ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V- 25.623.910, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 21/10/1989, hija de Thomas Esparragoza y Yusmary Morales, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Lorenzo, segunda calle Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Liceo Antonio José de Sucre, del Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS en sustitución de de la defensa pública tercera y el Fiscal Undécimo el Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVE. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra de la imputada ciudadana ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V- 25.623.910, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 21/10/1989, hija de Thomas Esparragoza y Yusmary Morales, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Lorenzo, segunda calle Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Liceo Antonio José de Sucre, del Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2014 Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde encontrando en labores de servicio la Oficiala Jefe (IAPES) Katiuska Cortesía, adscrita a la coordinación de planta e instalaciones físicas del centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre” , en su sitio de trabajo en las instalaciones del comando general de policía, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa cruce con calle Araya, específicamente en el área de requisas, revisando las comidas de los detenidos, en ese momento le toco hacer entrega de un (01) envase, de color azul, con tapa de color blanco, que se encontraba en una (01) bolsa de color azul con las siglas de la Lambada, que había sido enviado desde los calabozos y que seria recibido por un familiar y el mismo fue reclamado por una ciudadana, quien de manera exabrupto agarro el envase sin permiso por lo cual le indico que le permitiera revisar el envase, tomando en cuenta que las ordenes de los jefes fue que se requisara todo lo que entrara y saliera de las instalaciones del comando, al destaparlo pude observar que en su interior contenía, Una (01) bolsita de material sintético de color transparente contentivo en su interior Cuatro (04) trozos de regular tamaño de la presunta droga denominada Cocaína, tomando en cuenta que en ese momento se encontraban solo ella, y la funcionaria y los funcionarios que se encontraban en prevención, no se pudo consiguiera a alguien que sirviera como testigo por lo que procedió a notificarle a la ciudadana que se le efectuaría la revisión corporal al ciudadano esto amparado en los artículos 191 y 192 código procesal penal vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, de inmediato procedió a practicar la detención de la ciudadana no sin antes imponerlo el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado el ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES. Por lo que solicito a este Tribunal, la admisión del escrito acusatorio, las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público, de igual modo solcito que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra de la imputada de autos. Es todo solcito copia simple del acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando no desear declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO MANUEL ROJAS quien expone: esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal es decir el 21-04-14, en el cual se solicita la nulidad absoluta de la presente causa por violación de principios y garantías constitucionales, de igual manera en el referido escrito se promueven excepciones del articulo 28 numeral 4 literal “i” en virtud de lo requisitos formales del articulo 308, específicamente en su numerales 2 y 3, ya que el Ministerio Público no estableció las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que mi defendida trasgredió la norma penal imputada, es decir omitió establecer el como, cuando, donde y porque, así como no individualizo el accionar de mi representada en el hecho. Solicito la revisión de la medida cautelar por haber variado las circunstancias que dieron origen a su detención de conformidad con el articulo 250 del COPP.

DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de la ciudadana ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, plenamente identificada en actas, oído lo expuesto por la Defensa pública y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo: procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor público la solicitud de nulidad absoluta en que existió violación de garantías constitucionales, en tal sentido quien aquí decide, observa que en fecha 03-03-14 se realizó audiencia oral de presentación de detenido en la que luego de verificarse los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decreto la privación preventiva de libertad, presumiéndose la participación u autoría de la imputada en el hecho investigado, luego se evidencia que se sigue una investigación que arroja un acto conclusivo como lo es la acusación que es el caso que hoy nos ocupa, no pudiendo desvirtuar la defensa los presuntos hechos que le han sido imputado a esta ciudadana; en virtud de ello esta Juzgadora considera que la imputada de autos en todo momento se le ha garantizado principios constitucionales, por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la presente causa invocada por la defensa. Ahora bien, con respecto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4°, literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2 y 3 en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver los datos de la imputada y su defensor, así mismo en el referido escrito refiere, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el defensor Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”; relacionadas con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. De seguida procede esta Juzgadora a referirse específicamente a la Acusación Fiscal, presentada por parte de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía undécima del Ministerio Público, en contra de la imputada ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V- 25.623.910, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 21/10/1989, hija de Thomas Esparragoza y Yusmary Morales, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Lorenzo, segunda calle Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Liceo Antonio José de Sucre, del Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2014 Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde encontrando en labores de servicio la Oficiala Jefe (IAPES) Katiuska Cortesía, adscrita a la coordinación de planta e instalaciones físicas del centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre” , en su sitio de trabajo en las instalaciones del comando general de policía, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa cruce con calle Araya, específicamente en el área de requisas, revisando las comidas de los detenidos, en ese momento le toco hacer entrega de un (01) envase, de color azul, con tapa de color blanco, que se encontraba en una (01) bolsa de color azul con las siglas de la Lambada, que había sido enviado desde los calabozos y que seria recibido por un familiar y el mismo fue reclamado por una ciudadana, quien de manera exabrupto agarro el envase sin permiso por lo cual le indico que le permitiera revisar el envase, tomando en cuenta que las ordenes de los jefes fue que se requisara todo lo que entrara y saliera de las instalaciones del comando, al destaparlo pude observar que en su interior contenía, Una (01) bolsita de material sintético de color transparente contentivo en su interior Cuatro (04) trozos de regular tamaño de la presunta droga denominada Cocaína, tomando en cuenta que en ese momento se encontraban solo ella, y la funcionaria y los funcionarios que se encontraban en prevención, no se pudo consiguiera a alguien que sirviera como testigo por lo que procedió a notificarle a la ciudadana que se le efectuaría la revisión corporal al ciudadano esto amparado en los artículos 191 y 192 código procesal penal vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, de inmediato procedió a practicar la detención de la ciudadana no sin antes imponerlo el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado el ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, cursante a los folios 55 al 58, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por el defensor público Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pese en contra de la imputada de autos, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de conformidad con el articulo 250 del COPP. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente su alcance y significado, preguntándole a la acusada ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, si admite los hechos, manifestando la acusada, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Seguidamente este Juzgado Sexto de Control Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal; dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de la acusada ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V- 25.623.910, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 21/10/1989, hija de Thomas Esparragoza y Yusmary Morales, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Lorenzo, segunda calle Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Liceo Antonio José de Sucre, del Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 01/03/2014. Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de la imputada ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V- 25.623.910, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 21/10/1989, hija de Thomas Esparragoza y Yusmary Morales, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Lorenzo, segunda calle Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Liceo Antonio José de Sucre, del Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE COTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ