REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004388
ASUNTO : RP01-P-2005-004388

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada en el día de hoy, dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 2:30 p m. se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, quien se encuentra acompañada del Secretario y del Alguacil ANGELO MUDARRA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido los imputados ERICK VON BETANCOURT DUQUE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la CI Nro V-15.9*36.107, de oficio estudiante y residenciado en la llana da sector 03, vereda 22, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre ; CÉSAR AUGUSTO CEDEÑO VÁSQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la CI Nro V-13.836.448, de oficio Coordinador de deporte y residenciado en la Urbanización Rómulo GALLEGO Sector Cascajal , edifico 13-B, apartamento N° 01, Cumaná Estado Sucre; MARÍA EUGENIA RUÍZ CEDEÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la CI Nro V-14.671.965, de oficio obrera y residenciado en la Urbanización Fe y alegría bloque 41, apartamento 02-04 Cumaná Estado Sucre y DERWIN LUIS LÓPEZ CARDOZO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la CI Nro V-17.911.601, de oficio estudiante y residenciado Urbanización Fe Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionando en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal reformado, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionando en el artículo 414 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 416 del Código Penal en relación al articulo 424 ejusdem COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OBSTACULIZACION DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionando en el artículo 357 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 287 de la referida norma adjetiva penal; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos

PRESENCIA DE LAS PARTES
Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS quien actúa además en representación de la defensa pública cuarta y los imputados MARÍA EUGENIA RUÍZ CEDEÑO, CÉSAR AUGUSTO CEDEÑO VÁSQUEZ y ERICK VON BETANCOURT DUQUE. No compareciendo el imputado DARWIN LUIS LÓPEZ CARDOZO ni las victimas de autos. Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia de las víctimas de autos ni del imputado DARWIN LUIS LÓPEZ CARDOZO, a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto las victimas están se encuentran representadas por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público, defensa de los imputados manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06/05/2009, de la presente causa, en contra de los imputados CÉSAR AUGUSTO CEDEÑO VÁSQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la CI Nro V-13.836.448, de oficio Coordinador de deporte y residenciado en la Urbanización Rómulo GALLEGO Sector Cascajal , edifico 13-B, apartamento N° 01, Cumaná Estado Sucre; MARÍA EUGENIA RUÍZ CEDEÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la CI Nro V-14.671.965, de oficio obrera y residenciado en la Urbanización Fe y alegría bloque 41, apartamento 02-04 Cumaná Estado Sucre y DARWIN LUIS LÓPEZ CARDOZO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la CI Nro V-15.9*36.107, de oficio estudiante y residenciado en la llana da sector 03, vereda 22, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionando en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal reformado, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionando en el artículo 414 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 416 del Código Penal en relación al articulo 424 ejusdem COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OBSTACULIZACION DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionando en el artículo 357 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 287 de la referida norma adjetiva penal; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18-05-05, a las 11:00 de la mañana se presentaba en la Avenida Universidad, una manifestación violenta, por parte de personas encapuchadas que lanzaban objetos contundentes (piedras, palos, bomba molotov y otros) ya medida que transcurría el tiempo la misma se tornaba mas violenta, hasta las 5:00 de la tarde, comisionándose a varios funcionarios d la unidad táctica para tratar de penetrar a la manifestación, y es cuando los manifestantes arremeten contra los funcionarios dañando la unidad, así como además salieron lesionados los funcionarios DEIVIS LUGO, JORGE FERNANDEZ, JUAN ENRIQUE, LUIS ELIO GONZÁLEZ, AURELINA RAMÍREZ Y ÁNGEL SOTILLET, con lesiones en distintas partes del cuerpo, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados. Luego los funcionarios fueron trasladados al centro ambulatorio de Fé y Alegría. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa en contra de los imputados. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada:“ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado mas de tres años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 amos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo relativo a la prescripción de la presente causa quien manifiesta: Esta representación fiscal una vez escuchada la intervención de la defensa pública y revidas las actas procesales ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita por lo que comparte la solicitud de la defensa de solicitar la prescripción de la presente causa el respectivo sobreseimiento. Es todo. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Jugado una vez revidas las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación desde el día18/05/2005, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta, el presente 02/06/2014 ha trascurrido un lapso de mas de NUEVE (09) años, y CATORCE (14) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, para que proceda la prescripción de la causa, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 18/05/2005, a favor de los ciudadanos ERICK VON BETANCOURT DUQUE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la CI Nro V-15.9*36.107, de oficio estudiante y residenciado en la llana da sector 03, vereda 22, casa N° 11 Cumaná Estado Sucre ; CÉSAR AUGUSTO CEDEÑO VÁSQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la CI Nro V-13.836.448, de oficio Coordinador de deporte y residenciado en la Urbanización Rómulo GALLEGO Sector Cascajal , edifico 13-B, apartamento N° 01, Cumaná Estado Sucre; MARÍA EUGENIA RUÍZ CEDEÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la CI Nro V-14.671.965, de oficio obrera y residenciado en la Urbanización Fe y alegría bloque 41, apartamento 02-04 Cumaná Estado Sucre y DERWIN LUIS LÓPEZ CARDOZO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la CI Nro V-17.911.601, de oficio estudiante y residenciado Urbanización Fe Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionando en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal reformado, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionando en el artículo 414 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 416 del Código Penal en relación al articulo 424 ejusdem COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OBSTACULIZACION DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionando en el artículo 357 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 287 de la referida norma adjetiva penal; en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código penal. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese al ciudadano DARWIN LUIS LÓPEZ CARDOZO de la presente decisión. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ