REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007803
ASUNTO : RP01-P-2013-007803

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 05/02/2008, en contra del ciudadano ROLANDO ANTONIO TORMES RAMOS, titular de la cédula de identidad V-10.950.204; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES; en perjuicio de la victima NESTOR LUIS MARCANO RODRIGUEZ, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 05/02/2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano NESTOR LUIS MARCANO RODRIGUEZ, se encontraba compartiendo con unos amigos al frente de su casa cuando se presento ROLANDO ANTONIO TORMES RAMOS y sin mediar palabras lo agredió con un pico de botella ya que la victima se encontraba discutiendo con Simón Flores y sin ningún motivo intervino en la misma, causándole lesiones, la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES PERSONALES las cuales se determinan de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, en virtud de que la víctima no compareció por ante la Medicatura Forense a practicarse dicho examen, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-


Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de Denuncia de fecha 06/02/2008 formulada por la víctima NESTOR LUIS MARCANO RODRIGUEZ, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 04 Acta de Investigación Penal de fecha 06/02/2008, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haberse trasladado al Barrio Las Pepitona calle Palmarito, a los fines de identificar plenamente al agresor; cursa al folio 05 Inspección N° 440 de fecha 06/02/2008, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haberse trasladado las Pepitota de Caigüire calle principal a los fines de realizar una inspección al sitio del suceso; cursa al folio 08 oficio de fecha 06/02/2008, emanado del órgano receptor de la denuncia mediante la cual se ordena la practica del examen medico forense, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el imputado, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES, Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y por cuanto no consta el resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 05/02/2008, en contra del ciudadano ROLANDO ANTONIO TORMES RAMOS, titular de la cédula de identidad V-10.950.204; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES; en perjuicio de la victima NESTOR LUIS MARCANO RODRIGUEZ, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de que la víctima no compareció por ante la Medicatura Forense a practicarse el examen médico legal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ