REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000360
ASUNTO : RP01-P-2011-000360

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-01-2011, en contra de los ciudadanos VALDEMAR JOSÉ SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.457; VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.949, VILLIAM ALEJANDRO MARCANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.923.206 y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.096.226, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CORTESÍA JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.395, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con pena de 10 a 22 meses de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos el día 23-01-2011, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días; lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio1, acta de denuncia realizada por la víctima de autos, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y quien señala a los imputados de autos como las personas que la amenazaran con matarla. Al folio 5 corre acta de entrevista realizada a la ciudadana LUISA CARMEN REINALES ROQUE, quien señaló que se encontraba en la casa de una vecina de nombre MARY CARMEN CORTESÍA JIMÉNEZ y vio que en frente de esa casa estaban dos sujetos con pistola en mano, se acercaron al porche y con la pistola apuntaron a su vecina y le dijeron que la iban a matar. Al folio 06 corre inserto declaración de la ciudadana ADRIANA JOSÉ GUTIERREZ SUBERO, quien señaló que ella salió de su casa y observó una reunión de vecinos, pregunté que pasaba y me dijeron que si no había sentido nada y cuando salí observé varias tejas de mi casa rotas y piedras y botellas tiradas al frente y los vecinos dijeron que Mary Carmen estaba aquí formulando la denuncia, Al folio 7 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que se realizará Inspección al sitio del suceso, cursa 09, Inspección N°. 196 realizada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 16 cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-135, donde se deja constancia que los imputados VALDEMAR ENQIRUE SUCRE VALLEJO, presenta registros policiales y los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO MARCANO ARIAS, MIGUEL ANGEL GÓMEZ JIMENEZ Y VALDEMAR JOSÉ SUCRE, no presentan registros policiales. Corre inserto al folio 17acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS EDILIO SALAZAR, quien señala entre otras cosas que el señor Antonio Alfonso rompió unos bancos donde varios sujetos se la pasaban fumando drogas y haciendo sus fechorías y de repente llegaron Valdemar, padre e hijo, golpearon al señor Alfonso y lo amenazaron que lo iban a matar y ellos dos con el Miguelito que el mocho de una pierna, El Zama de nombre William Salazar, todas estas personas arremetieron contra la casa de Mary Carmen; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; con pena de 10 a 22 meses de prisión, y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el día 23-01-2011, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días; se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 23-01-2011, en contra de los ciudadanos VALDEMAR JOSÉ SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.457; VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.949, VILLIAM ALEJANDRO MARCANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.923.206 y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.096.226, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CORTESÍA JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.395, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ