REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003284
ASUNTO : RP01-P-2014-003284
Visto el petitorio de el ciudadano NICANOR JOSÉ BLONDELL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 8.444.515, quien presenta Querella, en contra de los ciudadanos FRANK JOSÉ RENGEL MARCANO ELBA PADILLA DE RENGEL Y RUTH SAUD DE SAUD, titulares de la cedula de identidad N° 5.707.410, 9.278.351 y 9.978.845, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en su perjuicio.
Este Tribunal, a efectos de decidir realiza las siguientes consideraciones: observando lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1905 de fecha 01.11.2006, quien manifestó en relación a los modos de iniciación del proceso penal, lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, son denominadas en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible… El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible… El modo de proceder por Querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado propio).
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la Querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública…” (Resaltado propio).
Se observa que en la presente causa se está intentado una Querella, cuya incidencia a efectos de decidir sobre su admisión debe ser conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento como tal está establecido los artículos 274 y siguientes. En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción, en estos casos se cristaliza en la noción de acción penal, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario, en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público.
Del mismo modo, la doctrina ha venido sosteniendo que la Querella, es un modo de cómo la víctima insta el inicio de la persecución penal, que genera el inicio de la investigación para determinar la comisión o no de un hecho punible y la responsabilidad del imputado. Terminada la investigación y presentada la acusación, si la víctima no se adhiere a la misma, podrá presentar su acusación particular. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la Acusación, la Querella y la Denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, por causas de acción pública, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varia dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio.
Resulta con ello claro que la Querella, procede por delitos de acción pública, cuando no se haya iniciado una investigación penal, pues su finalidad es dar inicio a la misma para que el Ministerio Público adelante la investigación, proporcionándole la víctima su apoyo o colaboración, además de solicitarle la práctica de algún tipo de diligencias en procura del establecimientote la verdad, pues es su derecho.
Señala el solicitante en su escrito que los ciudadanos FRANK JOSÉ RENGEL MARCANO ELBA PADILLA DE RENGEL Y RUTH SAUD DE SAUD, se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en su perjuicio y dicho delito según dicha norma, no es de acción pública, sino por acusación de la parte agraviada; lo que implica que el modo de proceder se refiere al procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, establecido en el título VII artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido y no el establecido en el artículo 274 y siguientes, ejusdem. Sería inaceptable admitir dicha Querella, primero porque realmente no es una Querella, aunque así lo diga su errado fundamento, sino que estaríamos frente a una acusación privada, por lo cual este no sería el Tribunal competente para seguir el procedimiento, sino el de Tribunal de Juicio.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que la solicitud planteada, no se encuentra ajustada a Derecho, pues como ya se expresó, la misma se refiere a una queja privada, con errores en su fundamentación además, que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal y el competente según lo previsto en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es el juez de Juicio y no el de Control.
Finalmente, para continuar garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, a los fines de evitar dilaciones, se acuerda la devolución inmediata de las actuaciones al solicitante NICANOR JOSE BLONDELL DIAZ, a los fines de instarlo a que reconsidere si es la vía penal la correcta, en vez de la civil (a todas luces la procedente), para la satisfacción de su pretensión, o en su defecto reformule, continúe con la tramitación procesal procedente en este caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; a tenor de lo dispuesto en los artículos 278, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE, PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella presentada por el ciudadano NICANOR JOSE BLONDELL DIAZ, quien presenta Querella, en contra de los ciudadanos FRANK JOSÉ RENGEL MARCANO ELBA PADILLA DE RENGEL y RUTH SAUD DE SAUD, titulares de la cedula de identidad N° 5.707.410, 9.278.351 y 9.978.845, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en su perjuicio. SEGUNDO: Para garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, a los fines de evitar dilaciones, se acuerda la remisión de las actuaciones al solicitante NICANOR JOSE BLONDELL DIAZ, a los fines de instarlo a que reconsidere si es la vía penal la correcta, en vez de la civil, para la satisfacción de su pretensión, o en su defecto reformule y continúe con la tramitación procesal procedente en este caso. Notifíquese al solicitante, tal como establece el acápite del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al solicitante NICANOR JOSE BLONDELL DIAZ. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS,
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ