REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004123
ASUNTO : RP01-P-2012-004123
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por parte del ciudadano: PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de defensor Público Segundo Penal Ordinario, en la causa seguida al ciudadano DANNYS EULICES PADRÓN RAMÍREZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad (para el momentos de los hechos), de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.597.639, nacido en fecha 04/09/1975, hijo de Elvira Ramírez y Miguel Padrón, residenciado en el sector de Senada Honda, Casa S/N, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, detrás de la familia Morey, teléfono 0426-930-7825, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, quien esta plenamente identificado en la causa, y solicita al tribunal el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que actualmente recae sobre sus defendidas y se asiente la correspondiente nota de dicho cese en los registros del control automatizado llevado por este tribunal. Asimismo solicita se sirva tomar en cuenta, el tiempo que tienen, por el cual fue presentado, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí defiende, decretarse en el presente asunto el cede de medida impuesta; este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgadora una vez revisada la presente causa a través del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial, a corroborar que efectivamente en fecha 15 de julio de 2012, este Juzgado previa solicitud de la defensa Publica y en celebración de audiencia de presentación en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 242 (reformado) ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta de PRESENTACIONES CADA treinta (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Así se decide.-
Sobre la base del escrito antes descrito, esta Juzgadora procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que el imputado ciudadano DANNYS EULICES PADRÓN RAMÍREZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad (para el momentos de los hechos), de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.597.639, nacido en fecha 04/09/1975, hijo de Elvira Ramírez y Miguel Padrón, residenciado en el sector de Senada Honda, Casa S/N, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, detrás de la familia Morey, teléfono 0426-930-7825, ha cumplido con la medidas que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que han transcurrido más del lapso de los ocho (8) meses, conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los ocho (08) MESES, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARES, en la causa seguida al ciudadano DANNYS EULICES PADRÓN RAMÍREZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad (para el momentos de los hechos), de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.597.639, nacido en fecha 04/09/1975, hijo de Elvira Ramírez y Miguel Padrón, residenciado en el sector de Senada Honda, Casa S/N, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, detrás de la familia Morey, teléfono 0426-930-7825, específicamente de la contenida en el artículo 242 (REFORMADO) ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS EL SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ