ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002038
ASUNTO : RP01-P-2014-002038
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra del imputado: CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO Venezolano, 30 años de Edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.417.778, fecha de nacimiento 18/02/1984, obrero, domiciliado en la Calle Herrera, sector plaza Bolívar, casa Nº 138 Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. HECTOR MARQUEZ, el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Jueza acuerda realizar el acto sin la presencia de la victima no compareciente ante la imposibilidad de lograr su citación y tomando en cuenta que sus derechos están siendo representados por la Fiscal del Ministerio Público, y en razón de darle celeridad al proceso por encontrarse el acusado privado de libertad. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien manifiesta: El Ministerio Publico actuando de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO Venezolano, 30 años de Edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.417.778, fecha de nacimiento 18/02/1984, obrero, domiciliado en la Calle Herrera, sector plaza Bolívar, casa Nº 138 Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER, por lo hechos ocurridos en fecha en fecha 12/03/2014, el ciudadano ROGER LOPEZ, se encontraba en la oficina Administrativa del ASERRADERO LA CARLOTA, en compañía de la ciudadana CRISMELYS, quien es la secretaria de la referida empresa, cuando se disponían a cancelar la nominal semanal del personal de la referida empresa, ingresan tres sujetos desconocidos; siendo atendidos por la secretaria, quienes preguntaron por el valor de material para machihembrado, cuando de repente uno de los sujetos saca a relucir un arma de fuego con peine extra largo y los apunto indicándoles que se trataba de un atraco, llevándose consigo el dinero de la nomina para u total de noventa y cinco mil bolívares, dos computadoras portátiles, dos chequeras a nombre del gerente general JUAN MANUEL NOGUERIRA, una del Banco Mercantil y otra del Banco de Venezuela, la cartera de la ciudadana CRISMELYS, Y TRES TELEFONOS CELULARES. UNO DE LOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DEL SUCESO LLAMA A OTRO DE LOS SUJETOS COMO “GUSTAVITO” y este le dijo “MAMAGUEVO” NO ME LLAMES POR MI NOMBRE”, total que salieron los tres de la oficina y se dirigieron hasta el portón principal de la compañía donde lo esperaba un vehiculo marca Getz, de color azul de los viejitos y se marcharon. Por su parte el ciudadano ROGER LOPEZ, aporta en su acta de entrevista las características de los sujetos autores del delito, siendo estas contextura delgada, piel trigueña, 19 años aproximadamente, de estatura baja, cojeando de una pierna y vestía ropa sucia como de mecánica. La ciudadana MAYERLIN DE RODRIGUEZ, en su acta de entrevista dice reconocer a dos de los autores del hecho, uno de ellos como el ÑEQUITO, que trabaja en la “cauchera 24 horas” que se encuentra ubicada en la avenida perimetral cerca de el comercial “NAUTIHOGAR” y el segundo conocido como “GUSTAVITO”, ambos viven en el barrio la trinidad. En fecha 27/03/2014, funcionarios adscrito al CICPC-Sub delegación Cumana, se trasladan hasta la calle herrera con la finalidad de identificar al ciudadano conocido como CARLOS apodado “CUCO”;. Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER. Solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación que cursan en los folios 60 al 63 ambos inclusive en el expediente de la presenta causa, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, impuesta al imputado toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicita copia del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicito a este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se tome en cuenta la carencia de antecedentes penales como atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° del código penal y se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada como ha sido, en contra del imputado CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO Venezolano, 30 años de Edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.417.778, fecha de nacimiento 18/02/1984, obrero, domiciliado en la Calle Herrera, sector plaza Bolívar, casa Nº 138 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por considerar quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público, no señala en su escrito acusatorio, que el imputado de autos se hayan asociado para cometer delito o pertenezcan de alguna manera a alguna banda delictiva, ni acompaño prueba alguna admitiéndose en consecuencia parcialmente la acusación en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 60 al 63 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control, admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penall y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, considerando este Tribunal aplicar la pena mínima en atención a que el acusado carece de antecedentes penales, por lo que en principio la pena aplicable es de Diez (10) años de prisión. A dicha pena corresponde la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir Tres (03) años y cuatro (04) meses resultando en consecuencia como pena definitiva a aplicar SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO Venezolano, 30 años de Edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.417.778, fecha de nacimiento 18/02/1984, obrero, domiciliado en la Calle Herrera, sector plaza Bolívar, casa Nº 138 Cumana Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que culminara aproximadamente en el año 2021. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandante del IAPES participando lo aquí decidido. Notifíquese a la victima de la presente causa. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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