ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000035
ASUNTO : RP01-P-2014-000035
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra del imputado ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.394, nacido en fecha 22-06-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Maisanta, casa S/Nº, a dos cuadras de FARMAHOGAR, Cumaná, Estado Sucre, Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 11 cambiándose la participación como cómplice de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TONY PÉREZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: el detenido de autos, previo traslado del SEBIN; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales ya que se encuentra en reserva de actas de la mencionada Fiscalía y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19/02/2014, en contra del ciudadano imputado GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.394, nacido en fecha 22-06-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Maisanta, casa S/Nº, a dos cuadras de FARMAHOGAR, Cumaná, Estado Sucre, y en relación al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 11 cambiándose la participación como cómplice de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TONY PÉREZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha fecha 02 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios: Comisario José Calzadilla, los Sub Comisarios Osman Devide Matos y Luis Salazar, Inspectores Freddy Vergara, Elías Fonseca y el Sub Inspector Cesar Matos, adscritos a las Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y los efectivos militares 1er/Tt, Anzolar Javier Eduardo, S/1ero, Villadiego Díaz Edwar, Rodríguez Gutierrez Jesús e Itriago Briceño Luis, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS, atendiendo denuncia formulada por el ciudadano Pérez Franklin Tony, de fecha 30 de Diciembre de 2013, en la cual éste señaló haber recibido llamada y mensajes de texto a su teléfono celular signado con el numero 0414-480.61.87, de parte de un sujeto conocido que dijo llamarse “La Sombra” quien a su vez estaba utilizando el número telefónico 0426-580.59.70, por medio del cual le solicitaba la cantidad de Quince millones de bolívares (15.000.000, 00 Bs) a cambio de evitar daños tanto para el como para su familia, asimismo señaló que le enviaban mensajes que decían: “Franklin Pérez, escúchame muy bien lo que le voy a decir, vamos a ver que tanto quiere usted a sus hijos Franyelis y su hijo Franklin, a usted lo quieren ver sufrir, el 24 me estaban pagando 10 millones para que matara a uno de su familia, ese iba a ser un regalo de niño Jesús y lo puedo hacer, pero no y lo tengo muy bien vigilado sé la hora en que sale a trabajar y llega a su casa, donde estudian sus hijos, a que hora los lleva a entregar y no quiero que haga nada raro porque puede pasar año nuevo velando a un familiar muy cercano y no le diga nada a su esposa porque si yo quisiera que ella supiera yo me encargo de decírselo, ya sabe ésta misma tarde porque sino mañana tendrá un regalo de año nuevo. “EL SOMBRA”, así me apodan. Así mismo le dicen “La hora corre… espere mi llamada”. Tienes lo mío o quieres un regalo de año nuevo…” por lo que la referida victima ante el acoso por parte de ésta persona y el temor de los que podía pasarle a sus familiares, acordó éste la entrega del dinero solicitado a cambio que los dejara tranquilo, pero antes coordinó con el Órgano Receptor de la denuncia quines se trasladaron hasta el parque Guaiquerí de ésta ciudad, lugar éste acordado para entregar el referido dinero, una vez ya el dinero en el sitio acordado, llegó un sujeto a retirarlo y una vez que toma posesión del mismo, la comisión policial le da la voz de alto en compañía de dos testigos y éste al verse descubierto emprendió en veloz carrera, hincándose una persecución que terminó con su aprehensión, siendo identificado como GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.594.394, nacido en fecha 22-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, sector Maisanta, casa S/N, a dos cuadras de Farmahogar, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le retuvo: Una (01) bolsa elaborada de material sintético (plástico) de color negro y verde, contentiva en su interior de un sobre manila de color amarillo que a su vez contenía en su interior de papel moneda y restos de papel reciclaje; Un (01) teléfono marca Vtelca, modelo V-791, MEI 8958060001459033573, con su respectiva batería y un (01) teléfono marca Orinoquia, modelo G 6000, MEI 356344046555670, serial ZD4CAB1122412433, tarjeta SIM CARD Movilnet, 8958060001069615777, con su respectiva batería, una (01) tarjeta SIM CARD Movilnet 8958060001070448275, una (01) tarjeta de débito Banco Banesco N° 60112886124350872 a nombre de María Nellys Romero y un (01) tarjeta de débito Banco de Venezuela N° 60170500424010000 a nombre de Marcos La Rosa. Posteriormente el Funcionario Detective Jefe Rafael Salazar, experto adscrito al Departamento de Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, realizó Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de los Mensajes de Texto y Llamadas Recibidas y Realizadas del Equipo Suministrado N° 9700-263-0002-AFA-001-14, a las evidencias de interés criminalísticos recabadas en poder de imputado al momento de su aprehensión, las cuales consiste en: 1.- Teléfono marca Vtelca, modelo V-791, MEI 86752501819841, serial 1131970101000912, tarjeta SIM CARD Movilnet 8958060001459033573, con su respectiva batería, 2.- Teléfono marca Orinoquia, modelo G-6600. MEI 356344046555670, serial ZD4CAB1122412433, tarjera SIM CARD Movilnet 8958060001070448275, retenidos en poder del imputado al momento de su aprehensión, en la cial éste concluye que el teléfono identificado como N° 01, registra entre sus contactos el numero 0414-4806187 y contiene Cinco comunicaciones de interés criminalísticos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
eguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, toda vez que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del señalado articulo, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito tomando en cuenta la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad, aunado a que mi representado ha aportado desde el inicio de la investigación estable con arraigo en el país, y no se desprende de las actuaciones la no voluntad de someterse al proceso destacándose que han variado los supuestos que dieron origen a la privación, tomando en cuanta el tipo de participación por lo cual acuso el Ministerio Público, es por lo que esta defensa, solicita se revise la medida por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al 242 numeral 3 del COPP, en relación con el 250 del COPP. Es todo. Copia simple del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.394, nacido en fecha 22-06-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Maisanta, casa S/Nº, a dos cuadras de FARMAHOGAR, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TONY PÉREZ, En tal sentido, se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.394, nacido en fecha 22-06-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Maisanta, casa S/Nº, a dos cuadras de FARMAHOGAR, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 11 cambiándose la participación como cómplice de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para fecha fecha 02 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios: Comisario José Calzadilla, los Sub Comisarios Osman Devide Matos y Luís Salazar, Inspectores Freddy Vergara, Elías Fonseca y el Sub Inspector Cesar Matos, adscritos a las Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y los efectivos militares 1er/Tt, Anzolar Javier Eduardo, S/1ero, Villadiego Díaz Edwar, Rodríguez Gutierrez Jesús e Itriago Briceño Luis, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS, atendiendo denuncia formulada por el ciudadano Pérez Franklin Tony, de fecha 30 de Diciembre de 2013, en la cual éste señaló haber recibido llamada y mensajes de texto a su teléfono celular signado con el numero 0414-480.61.87, de parte de un sujeto conocido que dijo llamarse “La Sombra” quien a su vez estaba utilizando el número telefónico 0426-580.59.70, por medio del cual le solicitaba la cantidad de Quince millones de bolívares (15.000.000, 00 Bs) a cambio de evitar daños tanto para el como para su familia, asimismo señaló que le enviaban mensajes que decían: “Franklin Pérez, escúchame muy bien lo que le voy a decir, vamos a ver que tanto quiere usted a sus hijos Franyelis y su hijo Franklin, a usted lo quieren ver sufrir, el 24 me estaban pagando 10 millones para que matara a uno de su familia, ese iba a ser un regalo de niño Jesús y lo puedo hacer, pero no y lo tengo muy bien vigilado sé la hora en que sale a trabajar y llega a su casa, donde estudian sus hijos, a que hora los lleva a entregar y no quiero que haga nada raro porque puede pasar año nuevo velando a un familiar muy cercano y no le diga nada a su esposa porque si yo quisiera que ella supiera yo me encargo de decírselo, ya sabe ésta misma tarde porque sino mañana tendrá un regalo de año nuevo. “EL SOMBRA”, así me apodan. Así mismo le dicen “La hora corre… espere mi llamada”. Tienes lo mío o quieres un regalo de año nuevo…” por lo que la referida victima ante el acoso por parte de ésta persona y el temor de los que podía pasarle a sus familiares, acordó éste la entrega del dinero solicitado a cambio que los dejara tranquilo, pero antes coordinó con el Órgano Receptor de la denuncia quines se trasladaron hasta el parque Guaiquerí de ésta ciudad, lugar éste acordado para entregar el referido dinero, una vez ya el dinero en el sitio acordado, llegó un sujeto a retirarlo y una vez que toma posesión del mismo, la comisión policial le da la voz de alto en compañía de dos testigos y éste al verse descubierto emprendió en veloz carrera, hincándose una persecución que terminó con su aprehensión, siendo identificado como GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.594.394, nacido en fecha 22-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, sector Maisanta, casa S/N, a dos cuadras de Farmahogar, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le retuvo: Una (01) bolsa elaborada de material sintético (plástico) de color negro y verde, contentiva en su interior de un sobre manila de color amarillo que a su vez contenía en su interior de papel moneda y restos de papel reciclaje; Un (01) teléfono marca Vtelca, modelo V-791, MEI 8958060001459033573, con su respectiva batería y un (01) teléfono marca Orinoquia, modelo G 6000, MEI 356344046555670, serial ZD4CAB1122412433, tarjeta SIM CARD Movilnet, 8958060001069615777, con su respectiva batería, una (01) tarjeta SIM CARD Movilnet 8958060001070448275, una (01) tarjeta de débito Banco Banesco N° 60112886124350872 a nombre de María Nellys Romero y un (01) tarjeta de débito Banco de Venezuela N° 60170500424010000 a nombre de Marcos La Rosa. Posteriormente el Funcionario Detective Jefe Rafael Salazar, experto adscrito al Departamento de Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, realizó Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de los Mensajes de Texto y Llamadas Recibidas y Realizadas del Equipo Suministrado N° 9700-263-0002-AFA-001-14, a las evidencias de interés Criminalístico recabadas en poder de imputado al momento de su aprehensión, las cuales consiste en: 1.- Teléfono marca Vtelca, modelo V-791, MEI 86752501819841, serial 1131970101000912, tarjeta SIM CARD Movilnet 8958060001459033573, con su respectiva batería, 2.- Teléfono marca Orinoquia, modelo G-6600. MEI 356344046555670, serial ZD4CAB1122412433, tarjera SIM CARD Movilnet 8958060001070448275, retenidos en poder del imputado al momento de su aprehensión, en la cial éste concluye que el teléfono identificado como N° 01, registra entre sus contactos el numero 0414-4806187 y contiene Cinco comunicaciones de interés criminalístico. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 69 al 74, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA, e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado de autos. Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control, admitida como ha sido Parcialmente la acusación Fiscal, y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 11 cambiándose la participación como cómplice de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acarrea una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tomándole el termino mínimo que es de DIEZ (10) años, y aplicándole el articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, se le rebaja una cuarta parte, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y de conformidad con el artículo 375 del COPP, se le hace una rebaja de un tercio (1/3) de dicha pena, quedando a cumplir como pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPISITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.394, nacido en fecha 22-06-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Maisanta, casa S/Nº, a dos cuadras de FARMAHOGAR, Cumaná, Estado Sucre, Por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 11 cambiándose la participación como cómplice de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TONY PÉREZ, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos, declarándose así SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Publica. Se establece que la presente condena culminara aproximadamente en el año 2021. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la victima. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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