REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003365
ASUNTO : RP01-P-2013-003365
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra del imputado WILME JOSE RIVERO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, nacido en Cumana en fecha 26/12/1963, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.439.928, soltero, de profesión marino, residenciado en el Urbanización Gran Mariscal, edificio 208, segundo piso, N° 23, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LACSIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña JANA VALENTINA MEZA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, la admisión de los hechos para la imposición de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del imputado de autos ciudadano WILME JOSE RIVERO NUÑEZ, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA y la defensora pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, los representante de la victima, la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA VALENCIA DE MEZA, titular de la cedula de identidad N° 15.787.838 y JESÚS RAMÓN MEZA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 8.440.967.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20/06/2013, en contra del ciudadano imputado WILME JOSE RIVERO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, nacido en Cumana en fecha 26/12/1963, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.439.928, soltero, de profesión marino, residenciado en el Urbanización Gran Mariscal, edificio 208, segundo piso, N° 23, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LACSIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña JANA VALENTINA MEZA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, en fecha 12/10/2012 a eso de las 10:30 de la mañana, en la ciudad de Cumaná, en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 208, planta baja, N° 04, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre; la niña JANA VALENTINA MEZA, de 6 años de edad, se quedo en su residencia arriba mencionada en compañía del ciudadano WILME JOSE RIVERO NUÑEZ, quien realizaba trabajos de albañilería en dicho lugar, ya que su progenitora ciudadana JOHANNY ALEJANDRA VALENCIA RAMOS, se encontraba en el centro de esta ciudad, haciendo unas diligencia personales, esta salio con su mono patín, a una jardinería ubicada cerca del edificio donde residen y después de culminar su actividad ingreso a su apartamento, guardando su mono patín y salio a caminar por dicho jardín, cuando regreso nuevamente a su residencia para tomar agua, y saciar la sed específicamente en la cocina se le acerco el ciudadano WILME JOSE RIVERO NUÑEZ, quien la sujeto por los brazos después de subió el vestido que tenia puesto le bajo el blúmers y procedió a succionarle y morderle la vulva, inmediatamente esta comenzó llorara y con una crisis de nervios salio corriendo y se dirigió a un apartamento de una vecina a quien le comenta lo sucedido y es cuando la vecina procede a llamar por teléfono a su madre y le informa lo sucedido, esta al llegar al sitio s encuentra a su hija llorando por una crisis nerviosa, y una vez que la interroga la niña le contó lo ocurrido y posteriormente acuden al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalistica de esta ciudad donde interponen la respectiva denuncia. Por lo que solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el imputado antes mencionado, y se mantenga la ratificación que le fueron impuestas, asimismo solicito la salida del edificio para el imputado. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la victima, ciudadano JESÚS RAMÓN MEZA DÍAZ, quien manifiesta: “Esta defensa actuando en representación de nuestra hija JANA VALENTINA MEZA, me acompaña su madre, es indignante lo que ha ocurrido con esta criatura, nunca pensamos que un vecino que vive con su esposa e hijos y practica al religión mormona, a quien le confiamos un trabajo como era costumbre, en el edificio hay algo en esta agresión tan horrenda, con una niña de 6 años que quedo solo, solo porque su mama salio a comprarle unos implemento para el trabajo que el estaba realizando en casa, me da una nostalgia terrible por tan horrendo hecho, si la niña no corre y no rechaza la pretensión de este bárbaro, era posible que consumara su intensión, la primera que la consigue es la señora petra rojas que vive al lado de nuestro apartamento, y es quien le permite entrar a su apartamento, ella fue a buscar a una compañera de su madre Lisbeth Ruiz, y luego yo llego al sitio y en resguardo de la verdad, hable con el en los mejores términos y el me negó en todo momento lo que había hecho, trato e incluso de decir que el había cargado a la niña, esa fue una versión, después saque tanto a mi esposo como a mi hija del apartamento y lo emplacé y como no admitió es decir que decía mi hija estaba mintiendo, en seguida fuimos a la PTJ y enseguida ya esta en el expediente lo demás, empezando porque la prueba del medico forense del mismo día, dejos entado lo que aquí se esta debatiendo. Pedimos que en esa medida de protección cauda en contra de nuestra hija, por el terror que ella siente cunado lo ve, que la medida de no acercamiento se extienda al abandono del edificio N° 108, de la urbanización gran mariscal de ayacucho, aquí en Cumaná donde ocurrieron los hechos. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado si desea declarar, haciendo de la siguiente manera: “lo que corresponde a lo que el señor meza expone, dijo que me parece muy elocuente de decir las cosas, nunca lo he escuchado de esa manera, pero por lo menos hizo bien el teatro, resulta que las cosas no ocurrieron como el las planteo, yo no se si la señora Petra habrá visto a esa niña, yo estaba haciendo un trabajo de herrería en su casa, y luego posteriormente salieron otros trabajos de albañilería, ella siempre salio con su hija, el día que yo terminaba el trabaja, la niña salio con un mono patín, y yo estaba con un técnico que íbamos a montar un aire acondicionado de paso no me han pagado el trabajo, me quede solo con la niña, yo cargue a la niña y le dije que no fuera a la calle, porque tu mama no esta aquí, después de decirme un poco de cosas me dijo que le diera un vaso, tomo jugo me brindo jugo a mi, no creas que porque me diste jugo te vas a ir a la calle, la niña se puso a llorar porque quería salir a la calle, llame a su mama y me dijo que ya iba para la casa, cuando la mama llego me acuso de lo que narro el padre, al niña estaba en su cuarto, luego me dijo que la vecina la había llamado, esperamos que llegara su papa, le explique lo que había sucedido, y le dije que no quedaba allí por lo que me estaban acusando, yo fui hasta el carro y le sugerí que fuera al medico, después hablamos, lo llame varias veces y el no me contestó, me llamaron diciéndome que tenia una denuncia por la ptj, y fui y manifesté todo la información que me solicitaron, esa misma inspectora dice en su informe que ella me paso una citación y que no fui, cosa que es totalmente falso, la niña dice una cosa y la madre dice otra cosa, le dije a la doctora que yo soy miembro de la iglesia mormones, entonces cuando estaba allí, ella miente cuando da ese informe, están manipulando el expediente en contra mía, entonces la doctora me dijo que eran impresiones mías, a pesar de que hemos tenido muy buenas relación de amistad, yo mismo le sugerí que fuera al medico y todos están mintiendo. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra A LA DEFENSORA PUBLICA, ABG. MARIANA ANTÓN quien expone: “buenos días a todos los presentes, esta defensa una vez escuchado los planteamiento da tanto del MP como de mi representado y la representante de la niña JANA VALENTINA MEZA, esta defensa va hacer su planteamiento de la siguiente manera en primer lugar dejando claro que el solo dicho de la ciudadana JANA VALENTINA MEZA por su corta edad por el grado de vulnerabilidad que pueda tener esta niña, no es suficiente para sostener la acusación presentada por el MP, al revisar las actas de entrevistas de los presuntos testigos de los hechos además cursan en el expediente, única y exclusivamente la niña estuvo en el lugar de los hechos sola, es decir los testigos son referenciales, y en virtud de eso no deben ser admitido, una vez se observa de lo presente en esta sala y el escrito de acusación, sea admitida la en cuanto a ala declaración de la ciudadana JOHANI VALENCIA RAMOS, voy hacer oposición para un eventual orla y publico, tomando en consideración que la misma esta presente el día de hoy y escuchándolos alegatos no solo de las partes y los intervinientes de la presente causa, provocaría su contaminación a al hora de deponer un debate oral y publico, otra de las situaciones que llama poderosamente la atención de la defensa, en esta audiencia no tocamos elementos de fondo del juicio oral y publico, quisiera dejar constancia que en reiteradas oportunidades se ha hablado de la ciudadana PETRA ROJAS llamando poderosamente la atención de mi persona en mi carácter de defensora publica, no cursa acta de entrevista de la misma a los fines de verificar lo planteado por el representado de la victima, asimismo entiendo el dolor de los padre de la niña pues también soy madre, me causa suplicasia y un poquito de ira que una niña de tan corta edad que este bajo responsabilidad de sus padres la hayan dejado sola con un desconocido en su casa, y es claro que este señor no tiene ningún grado de afinidad ni consanguinidad con ella ni sus padres, observa esta defensa a lo largo de este expediente y es consiente de su papel como Juez en este proceso, para culminar, debo hacer referencia a la medida solicitada por la representante legal en cuanto a la salida del edificio del mi representado, además esta defensora, como madre siempre he ido en defensa de esos derechos de niños, pero eso no puede ir en contra de la estabilidad sentimental de mi representado, pues sabemos que en esta etapa del proceso, el es inocente hasta que se pruebe lo contrario, me opongo a esa medida porque la que se le imputo a mi representado ha sido suficiente para que mi representado cumpla con lo solicitado, se observa que de las direcciones que viven en pisos totalmente distintos, queda claro que mi presentado un hombre trabajar, no tiene que tener contacto con la niña, no me queda mas que pedir, en cuanto a la no admisión de la acusación , pedir a este tribunal que una vez que se pronuncie en cuanto a los pedimentos de la defensa, entre uno de ellos esta la no admisión de una de las testimoniales, se le imponga a mi representado la posibilidad de ir a un eventual juicio oral y publico, pido sean mías las pruebas del Ministerio Publico, excepto a la que ya me opuse, y en caso contrario toda vez que curse en el presente asunto, mi representado no tiene registros policiales, se tome en cuenta las atenuantes de ley, solicito copia del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado WILME JOSE RIVERO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, nacido en Cumana en fecha 26/12/1963, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.439.928, soltero, de profesión marino, residenciado en el Urbanización Gran Mariscal, edificio 208, segundo piso, N° 23, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LACSIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña JANA VALENTINA MEZA, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al ciudadano acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 12/10/2012 a eso de las 10:30 de la mañana, en la ciudad de Cumaná, en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 208, planta baja, N° 04, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre; la niña JANA VALENTINA MEZA, de 6 años de edad, se quedo en su residencia arriba mencionada en compañía del ciudadano WILME JOSE RIVERO NUÑEZ, quien realizaba trabajos de albañilería en dicho lugar, ya que su progenitora ciudadana JOHANNY ALEJANDRA VALENCIA RAMOS, se encontraba en el centro de esta ciudad, haciendo unas diligencia personales, esta salio con su mono patín, a una jardinería ubicada cerca del edificio donde residen y después de culminar su actividad ingreso a su apartamento, guardando su mono patín y salio a caminar por dicho jardín, cuando regreso nuevamente a su residencia para tomar agua, y saciar la sed específicamente en la cocina se le acerco el ciudadano WILME JOSE RIVERO NUÑEZ, quien la sujeto por los brazos después de subió el vestido que tenia puesto le bajo el blúmers y procedió a succionarle y morderle la vulva, inmediatamente esta comenzó llorara y con una crisis de nervios salio corriendo y se dirigió a un apartamento de una vecina a quien le comenta lo sucedido y es cuando la vecina procede a llamar por teléfono a su madre y le informa lo sucedido, esta al llegar al sitio s encuentra a su hija llorando por una crisis nerviosa, y una vez que la interroga la niña le contó lo ocurrido y posteriormente acuden al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalistica de esta ciudad donde interponen la respectiva denuncia. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 65 al 69, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; desestimando la testimonial de la ciudadana JOHANNY ALEJANDRA VALENCIA DE MEZA, por encuentra en sala de audiencia como representante legal de la victima, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa publica. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado WILME JOSE RIVERO NUÑEZ, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Privado, contra del acusado WILME JOSE RIVERO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, nacido en Cumana en fecha 26/12/1963, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.439.928, soltero, de profesión marino, residenciado en el Urbanización Gran Mariscal, edificio 208, segundo piso, N° 23, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LACSIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña JANA VALENTINA MEZA, por los hechos ocurridos en fecha 12/10/2012. CUARTA: En cuanto a las Medidas de Seguridad impuestas al imputado de autos, este Tribunal acuerda ratificar las ya impuestas, por el órgano receptor, desestimando lo solicitado por el Ministerio Publico y el representante de la victima, el abandono del edificio donde habita el imputado de autos, ya que no demostró en esta sala de audiencia, los motivos por cuales el imputado debería abandonar el mismo. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del imputado WILME JOSE RIVERO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, nacido en Cumana en fecha 26/12/1963, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.439.928, soltero, de profesión marino, residenciado en el Urbanización Gran Mariscal, edificio 208, segundo piso, N° 23, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LACSIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña JANA VALENTINA MEZA, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida Cautelar y se Ratifica las medidas impuestas por el Órgano receptor, que pesa actualmente en contra el acusado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ