REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001747
ASUNTO : RP01-P-2014-001747

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1993, titular de la cedula de identidad N° 23.945.627, Soltero, de oficio obrero, residenciado en la Población de Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, Sector Quinta 2, calle Piar, cerca de la escuela Rafael Ramos, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la victima: HERNAN JOSÉ RIVERO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes los defensores privados ABG. ARGENIS SUBERO y ABG. ANDRESON ZAPATA, quienes representan al imputado JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, quien se encuentra previo traslado del IAPES, así como también el representante Legal de la victima hoy occiso y el Fiscal del Ministerio Público Abg. LUIS JOSE SANTANA.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1993, titular de la cedula de identidad N° 23.945.627, Soltero, de oficio obrero, residenciado en la Población de Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, Sector Quinta 2, calle Piar, cerca de la escuela Rafael Ramos, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la victima: HERNAN JOSÉ RIVERO, por los hechos ocurridos en fecha 03/03/2014, Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, cuando la victima se trasladaba hasta su residencia fue interceptado por los imputados JOSÉ FELIX TOVAR MOYA y JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, APODADO “guillo”, por las adyacencias de la calle el paraíso de Casanay, con quien había discutido momentos antes en una fiesta de carnaval que se realizaba en la concha Casanay, quienes le efectuaron varios disparos que impactan contra la humanidad de la victima, quien fallece por heridas de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna de anemia según protocolo de autopsia realizada por la Experto Profesional Especialista III Anselma Rodríguez. Por lo que solicito a este Tribunal, la admisión del escrito acusatorio, las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, de igual modo solicito que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra el imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana SANTA JUSTICIA RIVERO ALCALA quien expuso: yo pido justicia para mi hijo y quiero manifestar que hay otras personas involucrados en este hecho. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los acusados cada uno y de forma separada no desear declarar. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. ANDERSON ZAPATA, quien expone: “ratificamos en este acto, el escrito presentado por ante este tribunal cursante a los folios N° 129 al 145, así mismo hago referencia la oposición de excepción de conformidad con el articulo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de admita igualmente se admita la pruebas promovidas en su oportunidad en cuanto a las declaraciones de la ciudadana Rosa Colmenares, Hermarys Fernández, Nazario Colmenares, Caudio Andarcia, así como las documentales promovidas, para su lectura tales como constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de conducta, ya que esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ves que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. De compartir lo alegado por la defensa solicito que se admitan las pruebas promovidas por este defensa en su oportunidad legal, asimismo hago mía las pruebas promovidas por la representante Fiscal.

DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, plenamente identificado en actas, oído lo expuesto por la Defensa privada y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3 y 5, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 129 al 132 de la primera pieza procesal; se deja ver los datos del imputado y sus defensores, así mismo en el referido escrito refiere, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente se deja ver en la referida acusación de la presente causa, el contenido del capitulo del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando este juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el defensor Abg. ANDERSON ZAPATA, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, relacionadas con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. De seguida procede este Juzgador a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1993, titular de la cedula de identidad N° 23.945.627, Soltero, de oficio obrero, residenciado en la Población de Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, Sector Quinta 2, calle Piar, cerca de la escuela Rafael Ramos, Estado Sucre, en perjuicio de la victima: HERNAN JOSÉ RIVERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03/03/2014, Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, cuando la victima se trasladaba hasta su residencia fue interceptado por los imputados JOSÉ FELIX TOVAR MOYA y JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, APODADO “guillo”, por las adyacencias de la calle el paraíso de Casanay, con quien había discutido momentos antes en una fiesta de carnaval que se realizaba en la concha Casanay, quienes le efectuaron varios disparos que impactan contra la humanidad de la victima, quien fallece por heridas de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna de anemia según protocolo de autopsia realizada por la Experto Profesional Especialista III Anselma Rodríguez. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, cursante a los folios 93 al 94, de igual manera se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada Abg. ANDERSON ZAPATA cursante a los folios 133 AL 135 y su vuelto, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por el defensor privado Abg. ANDERSON ZAPATA, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pese en contra deL imputado de autos, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de la densa privada Abg., ANDERSON ZAPATA, de conformidad con el articulo 250 del COPP. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente su alcance y significado, preguntándole si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del acusado JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1993, titular de la cedula de identidad N° 23.945.627, Soltero, de oficio obrero, residenciado en la Población de Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, Sector Quinta 2, calle Piar, cerca de la escuela Rafael Ramos, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la victima: HERNAN JOSÉ RIVERO, por los hechos ocurridos en fecha 03/03/2014, Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, cuando la victima se trasladaba hasta su residencia fue interceptado por los imputados JOSÉ FELIX TOVAR MOYA y JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, APODADO “guillo”, por las adyacencias de la calle el paraíso de Casanay, con quien había discutido momentos antes en una fiesta de carnaval que se realizaba en la concha Casanay, quienes le efectuaron varios disparos que impactan contra la humanidad de la victima, quien fallece por heridas de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna de anemia según protocolo de autopsia realizada por la Experto Profesional Especialista III Anselma Rodríguez.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra el imputado JUAN CARLOS GUZMAN COLMENARES, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1993, titular de la cedula de identidad N° 23.945.627, Soltero, de oficio obrero, residenciado en la Población de Casanay, sector Andrés Eloy Blanco, Sector Quinta 2, calle Piar, cerca de la escuela Rafael Ramos, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la victima: HERNAN JOSÉ RIVERO y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Así mismo de acuerda abrir cuaderno separado con relación al ciudadano JOSE FELIX TOBAR MOYA, en virtud de que no se ha materializado orden de aprehensión el cual fue acordado por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2014 Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE COTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ