REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001950
ASUNTO : RP01-P-2011-001950
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la ABG. MARIANA ANTON, en su carácter de Defensora Publica Quinta, en causa iniciada en fecha 21/04/2009, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURTH, Titular de la Cedula de identidad N° 18.212.979, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la victima HAROLD JOSE CENTENO VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.985, este Juzgado de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Defensora Publica Quinta su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión de la Defensora Publica conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
La Defensora Publica Quinta, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 23/04/2009, y desde entonces hasta el día de hoy han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y catorce (14) días, superando el lapso requerido para la procedencia de la prescripción extraordinaria, en virtud que el delito imputado es lesiones graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, contempla una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, que al sumar los mencionados extremos aplicando el articulo 37 del mencionado Código, arroja una pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses, por lo que en atención al contenido de los artículos 108 y 110 de la norma penal sustantiva, prescribe ordinariamente a los tres (03) años y extraordinariamente a los cuatro (04) años y seis (06) meses. En tal sentido pido a usted se sirva decretar la prescripción y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 3 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia común del ciudadano: HAROLD JOSE CENTENO VELASQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “…que en momentos que me encontraba conversando con un vecino de nombre José Ángel Suárez, cerca de mi residencia un ciudadano el cual lleva por nombre Daniel José Márquez, llega al lugar donde me encontraba y me vociferaba que yo había agredido a su mama, no obstante me golpeo, nos fuimos a los puños luego el agarro una piedra grande para pegármela en la cabeza, viendo que no pudo agarro una botella de cerveza la cual se encontraba en el piso la partió, me corto la cara, luego intento volverme agredir , pero yo llegue rápido a mi casa….”; al folio Acta de Investigación Penal de fecha 21/04/2009, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos; al folio cursa Inspección N° 1170, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos; al folio 07 cursa examen Medico Legal N° 162-1649, de fecha 23/04/2009, practicada a la victima HAROLD JOSE CENTENO VELASQUEZ, donde deja constancia que la misma presentó lo que a continuación se describe: POLITRAUMATISMO, HERIDA CONTUSA NO SUTURADA EN REGIÓN INTERNA DE LA CEJA IZQUIERDA, HERIDA CORTANTE DE APROX. 21 CM., SUTURADA EN SENTIDO VERTICAL A NIVEL DE REGIÓN PARIENTAL, MESETERINA Y MAXILAR IZQUIERDA, HERIDA CORTANTE DE APROX. 4CM, SUTURADA DE DIRECCIÓN VERTICAL A NIVEL DE REGIÓN AURICULAR Y LÓBULO DE LA OREJA IZQUIERDA; al folio cursa 08 cursa acta de investigación penal, de fecha 23/04/2009 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 09 cursa Acta de entrevista de fecha 24/04/2009, realizada al ciudadano JESUS GRABRIEL ZXAPATA CENTENO; al folio 10 cura acta de entrevista de fecha 24/04/2009, realizada al ciudadano RUBEYDIS CAROLINA RINCONES RONDON; al folio 11 cura acta de entrevista de fecha 26/04/2009, realizada al ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO BLONDELL; al folio 34 cursa examen medico legal N° 162-2565, de fecha 18/06/2009 realizada a la victima HAROLD JOSE CENTENO VELASQUEZ realizado por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por las características del mismo se trata del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde el día 21/04/2009, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de CINCO (05) años, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días, es por lo que se estima procedente la solicitud DE LA Defensa Publica Quinta, de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 21/04/2009, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURTH, Titular de la Cedula de identidad N° 18.212.979, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la victima HAROLD JOSE CENTENO VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.985; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario; SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA AUDIENCIA QUE FUE PAUTADA PARA EL DIA 31/10/2014 A LAS 11:00AM. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ