REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000788
ASUNTO : RP01-P-2011-000788
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
celebrada en el día de hoy, once (11) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a m. se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, quien se encuentra acompañado del Secretario de sala y del Alguacil, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.293.418, natural de Barcelona, nacido en fecha 20/07/1967, de profesión u oficio carrillero, residenciado en el Barrio La Aduana, Calle Silencio, Casa S/N°, al lado de la gallera Los Negros, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALFONSO y EL ESTADO VENEZOLANO.
PRESENCIA DE LAS PARTES
Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS quien ejerce la defensa técnica del ciudadano SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS. No compareciendo el imputado de autos, ni la victima de la presente Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado mas de tres años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 amos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Asimismo solicito al tribunal en cuanto al delito de arma blanca, la desestimación de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal,
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo relativo a la prescripción de la presente causa quien manifiesta: Esta representación fiscal una vez escuchada la intervención de la defensa pública y revidas las actas procesales ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita, por lo que comparte la solicitud de la defensa de solicitar la prescripción de la presente causa el respectivo sobreseimiento. Es todo.”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Jugado una vez revidas las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación en fecha 16/02/2011 hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, en contra del ciudadano al imputado SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.293.418, natural de Barcelona, nacido en fecha 20/07/1967, de profesión u oficio carrillero, residenciado en el Barrio La Aduana, Calle Silencio, Casa S/N°, al lado de la gallera Los Negros, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALFONSO, vigente para el momento de los hechos; con una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y el delito de se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 16/02/2011, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de TRES (03) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la prescripción de la causa, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal. Así mismo se decreta la desestimación en cuanto al delito de arma blanco, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 16/02/2011 a favor del ciudadano SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.293.418; por la presunta comisión del delitos de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALFONSO, en relación con el articulo 108 numeral 6 del CODIGO penal; asimismo se DECRETA LA DESESTIMACIÓN en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima, imputado de la presente causa lo aquí decidido. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ