REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 09 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007180
ASUNTO : RP01-P-2012-007180
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN FIANZA
Constituido el día de hoy, Nueve (09) de de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. FERMARI ORTEGA y el Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007180, en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.682, domiciliado en el barrio José Antonio ramos Sucre, tercera calle, casa sin número Cumaná Estado Sucre, por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con Alevosía en relación con el 80 último aparte del Código penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. VICTOR FAJARDO, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, la Defensora Publica Tercera Penal Abg. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al aprehendido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido el Tribunal impone al imputado de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, mediante la cual se ordenó su aprehensión.
DE LA INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
“ratificó la orden de aprehensión, por los hechos ocurridos en al población de San Lorenzo de Cumanacoa específicamente en la tercera calle del barrio Antonio José de Sucre, del Municipio Montes del Estado Sucre, el día domingo 19/08/2012, donde presuntamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ utilizando un arma de fuego disparo contra el ciudadano DOMINGO SANCHEZ, ocasionándole heridas que ameritaron tiempo de curación de incapacidad por un lapso de 45 días y asistencia medica por 10 días, dichas heridas ubicadas en la región inframamaria derecha, con orificio de salida en región infraescapular derecha, entre otras heridas. En virtud de lo antes narrado, esta fiscalía imputa al ciudadano antes mencionado el delito de HOMICIDIO IMNTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, solicito se mantenga la privativa de libertad por encontrarnos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, tal como lo establece el numeral 1° del articulo 236 del COPP, así como también, una pluralidad de elementos contenidas en la actuaciones tales como: denuncia, acta de investigación penal, antecedentes del imputado, acta de entrevista de la víctima, resultado medico forense, acta de investigación penal, inspección al sitio del suceso y acta de investigación penal entre otras actuaciones que conforma el presente expediente. Tal como lo dispone el articulo 236 en su numeral 2°, asimismo en relación con el tercer supuesto, se presume el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que conlleva dicho delito, tal y como lo establece el articulo 237 del COPP. Por ultimo, solicito que dichas actuaciones se sigan por el procedimiento ordinario y que sean remitidas al Ministerio Publico para que continúe la investigación. Es todo. Asimismo consigno en este acto actuaciones del Ministerio Publico, contentiva de 28 folios útiles, para que las mismas sean agregadas a las actas procesales.” Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Luego se impone al imputado del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló no querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. ESLENYZ MUÑOZ, quien expone: “Estas defensa se opone a la ratificación de orden de aprehensión y la solicitud de privación de libertad, en virtud de que nos e encuentran satisfechos los numerales del artículo 236 del COPP, la fiscalía presenta como elementos de convicción la denuncia de una testigo, la entrevista a la victima, quienes si bien es cierto refieren hechos en el cual resultó con lesiones graves el ciudadano DOMINGO SANCHEZ, no aportan circunstancias que permitan esclarecer el hecho mucho menos subsumir la conducta de mi representado, en el delito de HOMICIDIO IMNTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tal como los señala la fiscalía, la inspección técnica al sitio del suceso que acompaña las actuaciones, desde el punto de vista criminalístico no aporta nada, no se aportó ningún elemento de interés criminalístico, como los seria el arma de fuego según el dicho de las personas, fue la utilizada, no se colectó segmento de plomo, no se practico allanamiento a los fines de ubicar el arma y practicar experticia correspondiente, lo que conlleva a al insuficiencia de elementos serios y fundados que puedan sustentar la solicitud de privación de libertad, en lo atinente en el reconocimiento medico legal el cual arrojo tiempo de curación de incapacidad de 45 días, tampoco arroja que retrate efectivamente del tipo penal señalada por el Ministerio Publico lo que puede ser unas lesiones intencionales graves, en ese sentido lo procedente seria la imposición de medida cautelar y no la privación, llama la atención de que al folio 6, el memorándum del CICPC, según el expediente N° I-018459, señala que mi defendido estuvo detenido el día 08/10/2008 por un delito de droga no obstante el sistema JURIS d este circuito penal arroja que mi representado solamente ha estado detenido por el delito de resistencia a la autoridad expediente N° RP01-P2013005865 causa ésta que esta sobreseída. En consecuencia, no indica el MP en su solicitud porque califica el hecho el Homicidio cual es el calificante, es decir no vale decir que es un HOMICIDIO IMNTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, no hay elementos suficientes que permitan sustentar que es un Homicidio intencional, pudieran ser unas lesiones graves, lo que cursa al folio 6 es falso a lo que podemos constar en el JURIS. Asimismo solicito que se precise las secuelas de la victima, se amplíe la entrevista de la victima como actos de investigación. Es todo. Solcito copia simple del acta. Solicito se le otorgue una de las medidas cautelares que a bien considere el tribunal. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control-Cumana, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Una vez , analizado las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, así como lo solicitado por la representación fiscal, los argumentos de la defensa pública; efectivamente nos encontramos presuntamente ante un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con Alevosía en relación con el 80 último aparte del Código penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/08/2012, donde presuntamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ utilizando un arma de fuego disparo contra el ciudadano DOMINGO SANCHEZ, ocasionándole heridas que ameritaron tiempo de curación de incapacidad por un lapso de 45 días y asistencia medica por 10 días, dichas heridas ubicadas en la región inframamaria derecha, con orificio de salida en región infraescapular derecha, entre otras heridas. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi las cosas, estima este juzgador, que PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como HOMICIDIO IMNTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen en esta fase inicial del proceso elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: denuncia, acta de investigación penal, antecedentes del imputado, acta de entrevista de la víctima, resultado medico forense, acta de investigación penal, inspección al sitio del suceso y acta de investigación penal entre otras actuaciones que conforma el presente expediente. Ahora bien, es preciso acotar lo siguiente: “la orden de aprehensión dictada por este Tribunal tiene una data de aproximadamente Un (1) año y Ocho (8) meses y en las actas procesales no se observa diligencia alguna en la que la víctima haya comparecido ante el Ministerio Público, ni surgen otras diligencias de carácter procesal. Ante estas circunstancias este juzgador, considera que quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 233, en concordancia con el 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido.
En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo que tiene el imputado, siendo éste en una localidad de la población de Cumanacoa del Estado Sucre, donde vive su madre y demás familiares, pese a que el mismo ha manifestado en la sala de audiencias que actualmente labora en Barcelona Estado Anzoátegui, por otro lado el Tribunal valora el hecho de que este ciudadano, por lo que estima quien suscribe la presente decisión que queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral Tercero del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ni de que se pueda obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, no existiendo peligro de obstaculización; por lo que a criterio de quien aquí decide, ejerciendo el control jurisdiccional contenido en el artículo 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar la solicitud Fiscal y decretar, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; desestimando este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Público, que se decrete medida privativa judicial de libertad, y así se decide.
DECIDIÓN JUDICIAL
Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.682, domiciliado en el barrio José Antonio ramos Sucre, tercera calle, casa sin número Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO IMNTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedarán recluidos en dicha sede, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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