REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 06 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001481
ASUNTO : RP01-P-2014-001481


SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Taylomar Briceño Chacón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, mediante la cual solicitan el sobreseimiento de la causa, iniciada por ese despacho en fecha 12-09-2009, donde aparece como víctima la colectividad, y como investigado el ciudadano JESÚS GÓMEZ, fundamentando su solicitud en “… considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 24-08-2009, con ocasión a una visita domiciliaria, en la cual se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, por cuanto se había autorizado un allanamiento emanado del Juzgado Segundo de Control, a una vivienda la cual esta plenamente identificada, y que siendo atendidos por un ciudadano, éste accedió a entrar a la vivienda, revisando las áreas de la misma, no logrando encontrar evidencia de interés criminalísticos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones y una vez analizado el contenido de la solicitud fiscal, no se evidencia la comisión de un hecho pueble, en este sentido la doctrina ha sido clara al establecer que para que se configure un delito debe existir un sujeto activo un “animus laedendi”, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
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DECISÍON JUDICIAL
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los hechos es de fecha 12-09-2009, con ocasión a una visita domiciliaria, en la cual se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, por cuanto se había autorizado un allanamiento emanado del Juzgado Segundo de Control, a una vivienda la cual esta plenamente identificada, y que siendo atendidos por un ciudadano éste accedió a entrar a la vivienda, revisando las áreas de la misma, no logrando encontrar evidencia de interés criminalísticos, por considerar que hecho objeto del proceso donde aparece como investigado el ciudadano JESÚS GÓMEZ, no se realizó” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. Carlos Julio González
LA SECRETARIA
ABG. DBRASKA FRANCO