REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 05 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO, quien solicita se le expida copias simples de los folios 345 al 346 del 369 al 386, correspondiente a la pieza V. Pieza VI folios 96 al 100, 121. De la pieza VII del folio 63 al 70 y del 79 al 82, folio 95 al 98, 203 al 206 y del 247 al 256; este Tribunal por considerar que el pedimento no es contrario a derecho se acuerda su expedición, debiendo gestionar su reproducción fotostática con la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial.
En cuanto al segundo particular, relacionado con una foliatura confusa a partir del folio 95 de la pieza VII, este Tribunal, tomo las previsiones correspondientes a fin de subsanar la omisión de las foliaturas.
En cuanto al tercer pedimento, en que señala que en la causa procedente del Estado Anzoátegui, se observa las direcciones de las víctimas, siendo una de ellas un menor de edad, solicitando al Tribunal la reserva de los datos filiatorios de las víctimas, así como sus direcciones de residencia de conformidad con el contenido de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; este Tribunal en atención a este petitorio, observa lo siguiente:
En las actas procesales que conforman el asunto que fue recibido ante este Tribunal procedente del Juzgado Tercero de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, se evidencia que el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presidida por las Abogadas LILIANA AUMAITE y LEOSANNA CANACHE, quienes regentaron la fiscalía actuante, no reservaron las actuaciones a las que hace mención el representante fiscal, es decir, dichas actuaciones, en todo momento fueron públicas para todas las partes involucradas en el proceso, tan es así que consta en las actas procesales la exposición de las documentaciones, sin ningún tipo de reserva.
Ahora bien, considera este Juzgador, que este tipo de actuación le corresponde al Ministerio Público preservarlas desde su fase inicial o investigativa; y si bien comparte este juzgador que existen datos que deben ser reservados e inclusive para quienes son parte en el proceso; también es cierto, que las actuaciones a las que el ciudadano fiscal tiene interés, no sean públicas, ya han sido revisadas por las partes, tal y como consta en el libro de prestamos de asuntos penales, que se lleva por ante la Unidad de Archivo Central de este Circuito Judicial.
En este sentido, el Tribunal considera improcedente la reserva de las actuaciones indicadas por el Ministerio Público, por no ser viable la aplicación de la medida especial de reserva de las actuaciones protección en los términos señalados.
Ahora bien, como una garantía de reserva de las actuaciones que cursan en este asunto penal el Tribunal acuerda notificar a las partes, del deber, ético, de responsabilidad y de reserva confidencial que se debe mantener en todas las actuaciones que cursan en el expediente, como una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme al artículos 26 y 257 de nuestro texto fundamental Constitucional. (Líbrese notificación al representante fiscal)
Asimismo, este Tribunal acuerda librar las boletas de notificaciones a todos los que formaron parte del proceso penal seguido en el Tribunal Tercero de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, convocándoles a la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada para el día 27-06-2014 a las 8:30 AM; (en la boleta librada al adolescente, se deberá dirigir al representante legal de éste), e igualmente se acuerda notificarles de la acumulación de la causa que cursaba en esa jurisdicción al presente asunto. (líbrese lo conducente)
Se acuerda oficiar a la Juez Tercera de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, informándole que este Tribunal acordó la acumulación de la causa que cursaba ante ese juzgado a la causa seguida ante este Tribunal, anexándole copia certificada de la precitada decisión.
Se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del estado Sucre, a los fines de que comisione al fiscal, que llevará el proceso penal seguido al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, por cuanto fue acumulada la causa seguida ante el Tribunal Tercero de Control de Barcelona Estado Anzoátegui al presente asunto penal.
Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, informándole que el asunto penal RB01- P-2014-000919, seguido ante el Tribunal Tercero de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.111.193, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, fue acumulado al presente asunto penal, encontrándose dichas actuaciones en la jurisdicción del Estadio Sucre sede Cumaná, teniendo pautado el acto de celebración de audiencia preliminar para el 27-06-2014, por encontrase incurso dicho ciudadano en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE CONCURSO REAL, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, y artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 1 y 2, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 4, 9, 34, 35 y 37 en relación con el artículo numeral 9, artículos 27, 28 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, anexándole copia certificada de la citada decisión.-
Se acuerdan librar oficio a las representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presidida por las Abogadas LILIANA AUMAITE y LEOSANNA CANACHE, informándole que el asunto penal RB01- P-2014-000919, seguido ante el Tribunal Tercero de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.111.193, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, fue acumulado al presente asunto penal, encontrándose dichas actuaciones en la jurisdicción del Estadio Sucre sede Cumaná, teniendo pautado el acto de celebración de audiencia preliminar para el 27-06-2014, por encontrase incurso dicho ciudadano en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE CONCURSO REAL, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, y artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 1 y 2, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 4, 9, 34, 35 y 37 en relación con el artículo numeral 9, artículos 27, 28 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, anexándole copia certificada de la citada decisión. Líbrese lo conducente conforme a lo indicado.
Por cuanto el Defensor Privado Alberto González, en su carácter de defensor de la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ, solicita medicatura forense para la precitada ciudadana por presentar lesiones en el fémur derecho, este Tribunal garantizando el derecho a la salud, acuerda la medicatura forense a la precitada ciudadana, por lo que se acuerda librar oficio al Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, informándole, que este Tribunal ordenó evaluación medico forense, debiendo remitir a este Tribunal dicha evaluación.
Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de “La Pica”, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que ordene el traslado de la indicada ciudadana, con las medidas de seguridad que el caso amerita, debiendo reingresarse a su sitio de reclusión, una vez evaluada. (Líbrese lo conducente)
En cuanto al cambio de sitio de reclusión que solicita el Defensor Privado Alberto González, para los ciudadanos MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ Y FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ, este Tribunal se reserva pronunciarse en el acto de audiencia preliminar (notifíquese al defensor).
Vista la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JHOAN KHALIL KATTAE KALALE, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, concatenado con el artículo 19 numeral 2, y artículo 24 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal acuerda fijar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27-06-2014 a las 8:30 AM. Solicítese el traslado del imputado al Internado Judicial de Carúpano estado Sucre. Notifíquese a los defensores privados ALINA GARCÍA y HÉCTOR GARCÍA y a los fiscales actuantes.
El Juez Quinto de Control
La Secretaria
Abog. Carlos Julio González
Abog. Dubraska Franco
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