REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003130
ASUNTO : RP01-P-2014-003130


INTERLOCUTORIA DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBRETAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día Tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles ALEXANDER CAÑA y ANGELO MUDARRA a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-003130, seguida en contra de los ciudadanos NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/1983, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.720, de 35 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.705, de 42 años de edad, Pescador, nacido en fecha 21/08/1971, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. LUIS SANTANA, el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, los imputados de autos previos traslado Zona Nro. 53 de la Guardia Nacional. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS,, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

DE LA INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición a los ciudadanos NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDICA; HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, por los hechos ocurridos en fecha 01/05/2014, siendo aproximadamente las 11:30, .p.m, cuando funcionarios adscrito a la Zona Nro. 53 de la Guardia Nacional, se desplazaban por el sector el guapo de esta ciudad, avistando a un ciudadano que se encontraba en un esquina, vestido con Short verde y sin camisa, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa y emprendió veloz huida por un callejón, por lo cual se dio una persecución en caliente, que dio como resultado que dicho ciudadano fue interceptado al final de dicho callejón en el cual se encontraban otros tres ciudadanos a quien igualmente se le dio la voz de alto, uno de los cuales vertía Short Azul con negro, y una franela de color blanco el cual arrojó un objeto al suelo, adoptando todos un actitud altanera y amenazando a los funcionarios, estos últimos, amparado en los Artículos. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ubicar a personas que sirvieran de testigos del procedimiento, lo cual resultó infructuoso dado la hora de la noche y lo peligroso del sector. Antes de realizar la revisión los funcionarios advirtieron que de tener algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, una vez realizada el chequeo personal no se encontró ningún elemento de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, por lo cual se procedió a realizar una revisión del sector por cuanto los miembros de la comisión se habían percatado minutos antes que el ciudadano vestía, con un short azul con negro y franela blanca, había arrojada un objeto el cual resultó ser, un arma de Guerra, Tipo Fusil, modelo AR-15, Marca Colt, Calibres 5.56 mm, serial cck9729857, color negro, con culata de material plástico de color negro, con un cargador contentivo de 27 cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo los funcionarios de la comisión a imponerlo del contenido del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Comando, quedando identificado de la siguiente manera: GUTIERREZ MEDINA NARCISO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/11993, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un franela de color blanco con naranja y short azul con negro y quien fue quien arrojó el arma incautada; GUTIERREZ MEDINA FELIX ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.720, de 35 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un short naranja y una guarda camisa de color blanco; GUTIERREZ MEDINA HUMBERTO RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con short verde y GUTIERREZ MEDINA PEDRO RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.705, de 42 años de edad, nacido en fecha 21/08/1971, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un Jean color Negro y franela de color guayaba. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado EN EL Primer Aparte de artículo 113 de la de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo. Solicito copias simples de la presente acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados a viva voz y de manera separas: querer declarar. Es todo.

Seguidamente se retira de la sala a los imputados y se procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, expone: “el día domingo no me acuerdo a que hora cuando los motorizados llegaron , yo estaba parado en la puerta con mi esposa a los diez minutos acabe de llegar con mi esposa, y como estaba tomado , y yo le dije mami tengo hambre y me sacó un pedazo de pasticho en esos momentos pasa los motorizados, como 100 mts se pararon cuatro, y uno se paro en frente mío se paro uno, se bajó el funcionarios y me fue allí donde me detuvo, pero yo no se porque lo hizo, no tengo que ver en nada de eso. Es todo. Seguidamente se hace comparecer al imputado PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, expone: “Cuando ocurrió eso yo estaba dentrote mi casa comiendo y yo escuchó los perro ladrar y salgo me dice un funcionario y quien esta allí, a tres casa yo veo que saca un hierro un arma el se baja y me dice por aquí hay salida y fue cundo salio por la casa, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga Pregunta: ¿a donde compraron el pasticho? Respuesta: “eso lo trajo la tía de la mujer de mi hermano”. Pregunta: ¿quien vive a tres casas? Respuesta: “un tipo que se llama tito”. Pregunta: ¿quien sacó el hierro de la casa? Respuesta: “un funcionario”. Pregunta: ¿alguno de sus hermanos estaba con los funcionarios? Respuesta: “no ellos estaban adelante” Pregunta: ¿delante de donde? Respuesta: “en la casa, es todo”. Seguidamente la Defensa Pública interroga al imputado de la manera siguiente Pregunta: ¿los funcionarios ingresan a la vivienda? Respuesta: “no”, pregunta: ¿cuando el funcionario le manifiesta usted si puede pasar por la casa? Respuesta: “cuando toco la puerta en después que consiguió el arma me pregunta si había salida y yo le dije si” Pregunta: ¿es cuando pasa por su casa? Respuesta: “si” Pregunta: ¿en que momento lo detienen usted? Respuesta: “en ninguna momento, después que detienen a los tres allí me dijeron que me iban a lleva preso”. Pregunta: ¿le notificaron cual era el motivo por que iba a quedar detenido? Respuesta: “no”, Pregunta: ¿llegó a ver si a sus hermanos lo revisaron? Respuesta: “no” Pregunta: ¿puede mencionar en donde se encontraba sus hermanos? Respuesta: “en una fiesta en Campeche”. Pregunta: ¿cuando llegan los funcionarios en donde se encontraban ello? Respuesta: “adentro de la casa, es todo” Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, quien manifiesta al tribunal lo siguiente: yo me encontraba en Campeche en una fiesta en casa de mi hermana, a las 10 de noche me vinieron a traer para mi casa, cuando me estoy cambiando dentro del cuarto, al rato escucho una bulla y salgo y veo a un Guardia Nacional que esta hablando con mi mamá, y a mi mama le estaba dando como una vaina, y le pregunta a mi mamá que tiene usted, y de reprende viene otro guardia y le manda a callar la boca y cuando el le lanza la cacheteada a mi mamá yo le dije que era un maldito, y el guardia me zumba un puño, y el otro guardia le dice coño guardia por que le das a la señora en la cara, tu te quieres meter en problemas, entonces cuando le dio la enfermedad a mi mamá me dice el guardia chamo llévate para allá para que le pase la broma, cuando voy en la sala con mi mamá, y la siento en mi piernas y le estoy echando aire en eso llegue el guardia a quien yo le falte el respeto y me llamó y me dice: te voy a meter preso, y es cuando me sacan para afuera y me llevan detenido. Seguidamente el Defensor público interroga al Imputado de la manera siguiente: Pregunta: ¿llegó a ver algún funcionario con algún armamento? Respuesta:”en ese momento no llegué a ver a funcionario con armamento por que yo estaba sentado con mi mama”, es todo. Seguidamente el Juez interroga al imputado de la manera siguiente: Pregunta: ¿desde el domingo hasta el día de hoy se han hecho algún tipo de cambio de ropa? Respuesta: no es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, quien manifiesta al tribunal lo siguiente: “yo estaba en mi cuarto y me pare por que escuche a mi mamá llorando y un Guardia Nacional me dice quieto que pusiera las manos en la nuca y yo le digo que esta pasando y de allí no se nada me llevaron detenido. Es todo. Seguidamente Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la manera siguiente Pregunta: ¿con quien vive usted? Respuesta: “con mi esposa”. Pregunta: ¿en su casa? Respuesta: “si” Pregunta: ¿como escuchó a su mama llorar? Respuesta: “por que yo estaba allí en mi cuarto”. Pregunta: ¿con quien estaba su mamá cuando salió del cuarto? Respuesta: “con mi hermano Humberto” Pregunta: ¿descríbeme su casa? Respuesta: “mi casa esta pintada por dentro, tiene una cocina, cerámica marrón” Pregunta: ¿cuando sale de su cuarto que es lo primero que ves? Respuesta: “un baño”. Pregunta: ¿su mama estaba en donde? Respuesta: “allá adelante con mi hermano”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA, representada por el Abg. PEDRO ROJAS, “Esta defensa escuchado lo manifestado por mi representado y observado el presenta asunto penal, en primer lugar hace oposición la solicitud Fiscal del Ministerio Público, ya que no están configurado los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, tal como se puedo escuchar en esta sala de audiencia, mis representados manifestaron que se encontraban en su vivienda en ningún momento en ningún callejón, así mismo manifestó unote ellos que el objeto por el cual se le esta imputado no estaba en posesión de ninguno, ni muchos menos de la vivienda, si no en el techo de una casa, de acuerdo a la precalificación jurídica planteada por el Fiscal del Ministerio Público no se esta individualizando la participación de cada uno de estos ciudadanos ya que estamos hablando del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Primer Aparte de artículo 113 de la de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ya que si observamos la norma nos establece que es aquella persona que porta, es decir, que tiene en su poder un arma sin ningún permiso, si nos vamos a las actuaciones, podemos observar en el registro de cadena de custodia folio 12 que fue encontrada una sola arma y estamos en presencia de cuatro ciudadanos es decir, los cuatro no tenían arma en su posesión, asimismo, observa esta defensa que los funcionarios actuantes nos se hicieron valer por ningún ciudadano como testigo del procedimiento que ellos iban a realizar, es decir, que sólo tenemos en este procedimiento una acta policial y una entrevista a los mismos funcionarios actuantes es por lo que esta defensa no le ve gran validez a dicho procedimiento, así mismo esta defensa quiere dejar constancia del Registro de Cadena de Custodia a los folios12 y 103, los mismo no cumplen los Registro de Manual de cadena de custodia, motivadas las evidencias colectadas fueron entregada por el jefe de la comisión mas en ningún momento fueron recibida por algún funcionarios, es por todas esta irregularidades observa esta defensa no se configura el numera 2 del Artículo 236 con reilación al numeral 3. En cuanto a los ciudadanos Pedro Gutiérrez, Félix Gutiérrez los mismos no presentan registros policiales, es decir, con relación a este ciudadano, tampoco se encuentra cubierto en su totalidad en numeral 3, ya que tiene un arraigo estable en el territorio nacional, no presente registro alguno, y si no es menos cierto que el ciudadano Narciso Gutiérrez y Humberto Gutiérrez, presentan ambos dos delitos de los cuales dos son de data pasada, y que pudiéramos estar en un sobreseimientote la causa, es por esto que esta defensa visto que nos encontramos en la fase de investigación y es menester que Fiscal del Ministerio Público, deba seguir colectando elementos de convicción a los fines de presentar un acto conclusivo esta defensa solicita en Primer Lugar una Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos Feliz Gutiérrez, Humberto Gutiérrez y Pedro Gutiérrez ya que en ningún momento en el acta policial describen alguna participación u autoría del delito en el cual se el imputo en cuanto a Narciso Gutiérrez, no vamos en acta policial que presuntamente fue el que arrojó un objeto, no tenemos otra medio de prueba que vale tal circunstancia esta defensa solicita una medida Cautelar del Posible cumplimiento de las estipulada en Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, visto que los imputados se acogen al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 01/05/2014, siendo aproximadamente las 11:30, p.m, cuando funcionarios adscrito a la Zona Nro. 53 de la Guardia Nacional, se deslazaban por el sector el guapo de esta ciudad, avistando a un ciudadano que se encintraba en un esquina, vestido con Short verde y sin camisa, quien al notar la presencia del comisión adoptó un actitud sospechosa y emprendió, veloz huida por un callejón, por lo cual se dio un persecución en caliente, que dio como resultado que dicho ciudadano fue interceptado al final de dicho callejón en el cual se encontraban otros tres ciudadanos a quien igualmente se le dio la voz de alto, uno de los cuales vertías Short Azul con negro, y una franela de color blanco el cual arrojo un objeto al suelo, adoptando todos un actitud altanera y amenazando a los funcionarios, estos últimos, aparando en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a ubicar a personas que sirvieran de testigos del procedimiento, lo cual resultó infructuosa dada la hora de la noche y lo peligroso del sector, antes de realizar la revisión los funcionarios advirtieron que de tener algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, una vez realizada el chequeo personal no se encontró ningún elemento de interés criminalístico adherido a sus cuerpo, por lo cual se procedió a realizar un revisan del sector por cuanto los miembros de la comisión se habían percatado minutos antes que el ciudadano vestía, con un short azul con negro y franela blanca, había arrojada un objeto el cual resulto ser, un arma de Guerra, Tipo Fusil de asalt, modelo AR-15, Marca Colt, Calibres 5.56 mm, serial cck9729857, color negro, con culata de material plástico de color negro, con un cargador contentivo de 27 cartuchos del mismo calibres sin percutir, procediendo los funcionarios del comisión a imponerlo de contenido del Art. 1274 de COPP, siendo trasladados hasta la sede del Comando, quedando identificado de la siguiente manera: GUTIERREZ MEDINA NARCISO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/11993, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un franela de color blanco con naranja y short azul con negro y quien fue quien arrojo el arma incautada; GUTIERREZ MEDINA FELIX ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.720, de 35 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un short naranja y una guarda camisa de color blanco; GUTIERREZ MEDINA NHUMBERTO RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con short verde y GUTIERREZ MEDINA PEDRO RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.705, de 42 años de edad, nacido en fecha 21/08/1971, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un Jean color Negro y franela de color guayaba. Encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Primer Aparte de artículo 113 de la de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: al Folio 06 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito a la Zona Nro. 53 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PEREZ MARCANO SILVIO. Al folio 08 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BRAVO MORENO ARGENIS RAFAEL. A los folio 12 y 13 cursa registro de cadena de custodia física de las evidencias físicas. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 006, al folio 15 cursa memorándum Nro. 9700-174-SDC- 012, en cual dejan constancia que los imputados de autos ciudadano GUTIERREZ MEDINA NARCISO ANTONIO, GUTIERREZ MEDINA NHUMBERTO RAFAEL presenta registros policiales y los imputados GUTIERREZ MEDINA PEDRO RAFAEL y GUTIERREZ MEDINA FELIX ANTONIO. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 8 años de prisión, en base a todo lo expuesto, considera este juzgador que se cumplen los extremos de ley como para que opere la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad y NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/1983, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, y asi se declara.

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.720, de 35 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.705, de 42 años de edad, Pescador, nacido en fecha 21/08/1971, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad. Queda desvirtuado el Numeral 03, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que los mismos no tienen registros policiales y tiene arraigo en esta ciudad, por otro lado aprecia este Tribunal que los indicados ciudadanos, no fueron descritos ni fisonómicamente ni la vestimenta que portaban en ese momento en el acta policial, señalando tales ciudadanos que se encontraban en sitios distintos al señalado en dicha acta policial; es por tales circunstancias que sin pretender a analizar el fondo de las circunstancias que dieron lugar a que en este hecho fueran detenidos y puestos a la orden de este Tribunal los ciudadanos FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una medida cautelar, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad de los ciudadanos FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del ésta ciudadana en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no imponer una medida menos restrictiva de la libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado como ya se dijo a que los imputado antes mencionados no presentan registros policiales, son de bajos recursos económicos, por dedicarse a la pesca y viven en una zona rural de esta ciudad , el cual esta determinado específicamente en las actas procesales, es decir queda desvirtuado el peligro de fugarse o evadir el proceso; por lo que este Tribunal considera procedente decretar medida Cautelar Sustitutiva a la ofertad de conformidad con el Artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada cinco (5) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no salir del jurisdicción del Estado Sucre, y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/1983, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro., HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Primer Aparte de artículo 113 de la de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con el Artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada cinco (5) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no salir del jurisdicción del Estado Sucre a favor de los ciudadanos FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.720, de 35 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.705, de 42 años de edad, Pescador, nacido en fecha 21/08/1971, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27, de esta ciudad. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del IAPES, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos, debiendo indicar a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO