REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003013
ASUNTO : RP01-P-2014-003013
SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por el ciudadano abogado ANAKARINA HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal, solicitando sea Desestimada la Causa, relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano BALMORE JOSÉ RODRÍGUEZ BENÍTEZ, documento de identidad N° V- 18.776.298, en fecha 14 de septiembre de 2013, ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre, en la que manifestó que en el momento en que cuando regresaba de la casa de su novia, se dispuso a visitar a la ciudadana Nailysbet López, para pagarle un dinero, cuando se encontró con su primo y unos vecinos, que allí llegó un sujeto desconocido y lo apuntó y se montó en su moto, y lo obligó a que lo llevara a un sitio ubicado en las cuatro esquina de esta ciudad, que este ciudadano le decía que se callara la boca sino le iba a apegar un tiro y lo iba a matar, que una vez en el sitio el referido ciudadano se bajó y este aprovecho para irse, que luego escucho cuando le efectuaron un tiro.
De la revisión del presente expediente, se desprende que presuntamente se pudiera estar ante la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir que es un delito de acción privada, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, por que existe un obstáculo legal y corresponder el enjuiciamiento, toda vez que el hecho denunciado debe ser ejercicio por la propia victima y no el Estado Venezolano, y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal y al denunciante. Remítase la causa a la fiscalia del Ministerio Séptima del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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