REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002100
ASUNTO : RP01-P-2014-002100


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, Tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, el Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ANGELO MUDARRA a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-002100 seguida al imputado EMIR ENRIQUE COLÓN CARABALLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 25.100.013, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 10-12-1996; soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Enel Colón y Mirian Caraballo, residenciado en la Población de Cariaco, urbanización Pancho Mayz, segunda cuadra del terminal, casa S/N, vía la Iglesia, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-3828112. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Abg. ULISES BELLO RIVERA, el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE, quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano EMIR ENRIQUE COLÓN CARABALLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 25.100.013, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 10-12-1996; soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Enel Colón y Mirian Caraballo, residenciado en la Población de Cariaco, urbanización Pancho Mayz, segunda cuadra del terminal, casa S/N, vía la Iglesia, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-3828112, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 01 de abril de 2.014, siendo las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MALAVÉ RUIZ, LUIS, S/1RO. HEREDIA VELÁSQUEZ, FRANCISCO y S/2DO. SUBERO RONDÓN, CRISTHIANS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, dando cumplimiento de las instrucciones del ciudadano PTTE. SEQUERA CASTILLO, FRANCISCO, y siguiendo los lineamientos de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, se encontraban de servicio como Jefe de Pista en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en compañía de los efectivos: S/1RO. HEREDIA VELÁSQUEZ FRANCISCO y S/2DO. SUBERO RONDÓN, CRISTHIANS; percatándose de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color MARRON Y BEIGE, placas ALG675, perteneciente a la línea Unión Conductores San Felipe, S.C., indicándosele al SARGENTO PRIMERO HEREDIA VELÁSQUEZ, FRANCISCO, que le diera instrucciones al chofer de estacionarse al hombrillo de la carretera para que le realizara el chequeo de rutina, tanto de los pasajeros, como del vehículo, basándose en los artículos 191 y 193 del C.O.P.P. Una vez estacionado el vehículo, les pidieron a los pasajeros que por favor se bajaran del mismo y que entregaran las cédulas para ser chequeadas por el SISTEMA POLICIAL SIIPOL. Una vez que se revisó el vehículo y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, el funcionario le indico a uno de los pasajeros que vestía camisa manga corta con cuadros de color azul y blanco, pantalón jeans de color gris claro y zapatos color negro, el cual venía sentado en la parte delantera del referido vehículo, quien transportaba encima de sus piernas, un bolso de color beige y Marrón, SIN MARCA NI ETIQUETA VISIBLE, que por favor lo abriera para revisarlo. Una vez abierto, se encontró en su interior un (01) paquete de material sintético de color verde, contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorios de material sintético de color negro, amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales color verde con olor fuerte y penetrante, de la droga denominada Marihuana, e igualmente un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140230300801440, color Gris y Rojo, con su respectiva batería y una (01) tarjeta micro SD de Cuatro (04) Gygas Bites. Posteriormente le preguntaron al ciudadano que llevaba los envoltorios respondiendo éste que era marihuana y se le pidió a los demás pasajeros que por favor se acercaran para que observaran lo que se encontraba en el bolso de este ciudadano. Una vez que los demás pasajeros observaron el material incautado, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado como EMIR ENRIQUE COLÓN CARABALLO, imponiéndolo de sus derechos como imputado según lo establece el artículo 127 del C.O.P.P., por su presunta participación en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se procedió a tomarles entrevistas en calidad de testigo a los demás pasajeros que se encontraban en el vehículo y hacer el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza electrónica marca MOBBA, modelo MINI III, serial 507930, arrojando un peso bruto aproximado de OCHENTA Y CINCO (85) gramos. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados se encuadran en la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea admitida esta acusación, es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de la mencionada ciudadana. Finalmente, solicito que se admitan las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por las razones explicadas y así mismo solicito se decrete la Confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento consistente en: un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140230300801440, color Gris y Rojo, con su respectiva batería y una (01) tarjeta micro SD de Cuatro (04) Gygas Bites, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado EMIR ENRIQUE COLÓN CARABALLO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia de mi defendido, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Primero: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se admita la acusación fiscal en contra del imputado EMIR ENRIQUE COLÓN CARABALLO, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, este tribunal procede a Admitir Totalmente la Acusación fiscal, pues se puede evidenciar que ciertamente la misma cumple con todos los parámetros del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, calificado como TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha01/04/2014.

Segundo: Las pruebas ofrecidas pasan a formar parte de la comunidad de las pruebas y se admiten en su totalidad, vista su utilidad, necesidad y pertinencia.

Tercero: Se decreta la Confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento consistente en: un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140230300801440, color Gris y Rojo, con su respectiva batería y una (01) tarjeta micro SD de Cuatro (04) Gygas Bites, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cuato: Seguidamente este Tribunal impuso a la imputado EMIR ENRIQUE COLÓN CARABALLO,, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como lo es la Admisión de Hechos con imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado: Si, Deseo Admitir los hechos por los que se me acusa y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMON MALAVE, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que la acusada registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano EMIR ENRIQUE COLÓN CARABALLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 25.100.013, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 10-12-1996; soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Enel Colón y Mirian Caraballo, residenciado en la Población de Cariaco, urbanización Pancho Mayz, segunda cuadra del terminal, casa S/N, vía la Iglesia, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-3828112, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CALOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO