REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003647
ASUNTO : RP01-P-2014-003647
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 04:00 p.m, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, ABG. EMILUZ BRITO y el Alguacil NELSÓN BOBADILLA, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003467, seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.218.607, natural de Cariaco, nacido en fecha 17/02/1983, soltero, sin oficio definido, hijo de Domingo Hernández y Carmen Giroz, residenciado en la calle Ayacucho, casa N° 100, frente a la cancha deportiva, de la localidad Cariaco, municipio Ribero, teléfono N° 0294-4174514. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. Luís José Santana, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Comando de Policía de Cariaco, del municipio Ribero, Estado Sucre; y la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón Gamboa. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/06/2014, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, cuando funcionarios de la policía adscritos a la Estación Policial del Municipio Ribero del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de patrullaje en la localidad de Cariaco, municipio Ribero, a bordo de las unidades policiales motorizadas M-165 y M-138, en las inmediaciones del Mercado Municipal, específicamente por la esquina de la calle Juan Quijano c/c Ayacucho de la referida localidad, cuando avistan a un sujeto de actitud sospechosa que se desplazaba por el lugar, es cuando le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, indicándole que se pegara a la pared para proceder a realizarle revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del COPP, por lo que el mismo optó por adoptar una actitud agresiva contra la comisión, y comenzó a ofenderlos con palabras obscenas, ofensivas y amenazantes, manifestando que si lo llevaban preso tenía dinero y comenzó a lanzar golpes sin impactar a ningún funcionario, por lo que proceden a neutralizar su acción haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, informándole que iba a quedar detenido y haciéndole lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de detención, quedando identificado como JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, cuyos demás datos aparecen suficientemente expuestos en actas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 03 y su vto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención del imputado de autos. Al folio 07 cursa memorando N° 9700-174- , emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de imputado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.218.607, natural de Cariaco, nacido en fecha 17/02/1983, soltero, sin oficio definido, hijo de Domingo Hernández y Carmen Giroz, residenciado en la Calle Ayacucho, casa N° 100, frente a la cancha deportiva, de la localidad Cariaco, municipio Ribero, teléfono N° 0294-4174514, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos, la cual se materializa desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública, las cuales deberán ser gestionadas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. EMILUZ BRITO
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