REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003618
ASUNTO : RP01-P-2014-003618
SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Constituido el día veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil JESUS VASQUEZ; en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-003618, seguida al imputado FRANK CARLOS MENDOZA LEON, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.906; hijo de Maria del Valle Leon y Esteban José Mendoza, natural de Carúpano, de oficio agricultor, soltero, residenciado en Cariaco, Urbanización Venezuela, casa 04, manzana 06, a dos cuadras del CDI, del estado Sucre, teléfono: 0426-4074307. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Policía del Estado de esta ciudad; la Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 05, ABG. MARIANA ANTON. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 05, ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.
SOLICTUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 26/06/2014, siendo aproximadamente las 10:50 p.m, la ciudadana Mildred Del Valle León formulo una denuncia ante el Instituto Autónomo de la policía de esta ciudad en contra de su hermano por cuanto ella estaba en su casa con su hija y esta estaba llorando por una bicicleta entonces vino su hermano se molesto se le fue encima dándole golpes una vez al tener conocimiento de lo que informo la ciudadana los funcionarios policiales le preguntaron donde se encontraba ese ciudadano y la misma manifestó que en su residencia aportando la dirección trasladándose a la dirección señalada tocando la puerta y siendo atendidos por una persona de sexo masculino al cual le preguntaron por el ciudadano Frank Carlos Mendoza manifestando este que el mismo era por lo que le pidieron que los acompañara a la estación policial ya que había una denuncia en su contra una vez estando allá se le informo que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, notificándole a la Fiscal Décima del Ministerio Publico. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRE DEL VALLE LEON. Solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado de autos, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico a los fines de garantizar el objetivo de esta Ley el cual es evitar la violencia intrafamiliar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 26/06/2014, siendo aproximadamente las 10:50 p.m, la ciudadana Mildre del Valle Leon formulo una denuncia ante el Instituto Autónomo de la policía de esta ciudad en contra de su hermano por cuanto ella estaba en su casa con su hija y esta estaba llorando por una bicicleta entonces vino su hermano se molesto se le fue encima dándole golpes una vezal tener conocimiento de lo que informo la ciudadana los funcionarios policiales le preguntaron donde se encontraba ese ciudadano y la misma manifestó que en su residencia aportando la dirección trasladándose a la dirección señalada tocando la puerta y siendo atendidos por una persona de sexo masculino al cual le preguntaron por el ciudadano Frank Carlos Mendonza manifestando este que el mismo era por lo que le pidieron que los acompañara a la estación policial ya que había una denuncia en su contra una vez estando allá se le informo que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, notificándole a la Fiscal Décima del Ministerio Publico. Así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: al folio 02 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana Mildre Del Valle León, en la cual deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor del mismo; al folio 03 y su vto, cursa acta policial, en la cual se deja constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, a los folios 04, 05 y 06, cursa imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 11 y su vto, cursa constacia medica a nombre de la victima de autos; al folio 13, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos. Al folio 15, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-178, donde se refleja que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador, que efectivamente se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP; y por ende, deben imponerse las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad, al imputado FRANK CARLOS MENDOZA LEON, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.906; hijo de Maria del Valle Leon y Esteban José Mendoza, natural de Carúpano, de oficio agricultor, soltero, residenciado en Cariaco, Urbanización Venezuela, casa 04, manzana 06, a dos cuadras del CDI, del estado Sucre, teléfono: 0426-407430; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRE DEL VALLE LEON; de las contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de la Policía de esta ciudad, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se ejecuta desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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