REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003611
ASUNTO : RP01-P-2014-003611
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-003611, iniciada en contra de los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.095.268, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 18-10-1991, Soltero, de profesión u oficio pescador, Natural de Taguapire, hijo de los ciudadanos Daxi Marval y Jose Fernández, Residenciado en Taguapire Sector Divino Niño, Casa Sin Numero, atrás del Bar Restaurante El Camural, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.672.940, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-10-1983, Soltero, de profesión u oficio Pescador, Natural de Taguapire, hijo de los ciudadanos Víctor Nuñez y Cruz Nuñez, Residenciado en Taguapire Sector Divino Niño, Casa Sin Numero, atrás del Bar Restaurante El Camural, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. ADRIANA TORRES CANO, la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON, los detenidos de autos previo traslado realizado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional. En este estado, el Tribunal impone a los imputados de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando ambos de manera separada: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, y se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ (ampliamente identificado en actas),, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Junio de 2.014, a eso de las 14:50 horas de la tarde, nos encontrábamos montando un punto de control en el sector denominado GUERITO de la población de MANICUARE cuando avistamos un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA DOS PUERTA, COLOR VERDE el cual se desplazaba en sentido Araya Guerito y al llegar a donde teníamos instalados el punto de control procedimos a informarle al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal a todos los ocupantes de referido vehículo así como también a los documentos de los mismos y del vehículo cuando pudimos notar que de dicho vehículo se bajaron dos hombres con una actitud muy sospechosa y de inmediato el SM/3RA. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY en compañía del S/1RO. SUAREZ COA ASDRUBAL procedieron a la revisión de las personas y así como del vehículo, uno de ellos se encontraba con la siguiente vestimenta: franela de rayas blancas y rayas azules, con bermuda tipo jeans de color azul, con gorra de color blanco y zapatos de color blanco con anaranjado y marrones al mismo para el momento de la revisión informo que el cargaba una droga en el bolsillo derecho de su pantalón en la parte delantera y el SM/3RA. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como: FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.268 al quien le fue revisador dichos bolsillos del bermuda que cargaba dicho ciudadano antes descrito sacándole del mismo lo siguiente: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE UN PLASTICO BLANCO TRANSPARENTE amarrado con un pedazo de bolsa plástica de color amarillo transparente CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS DE COLOR AZUL el cual al ser revisado ser pudo notar que se encontraban veintes 20 envoltorios todos envueltos en pedazos de bolsa plástica de color azul y amarrados en su parte superior con un hilo e color negro y se le pregunto al ciudadano antes mencionado que eso era MARIHUANA Y QUE EL ERA VENDEDOR, la misma fue pesada en una BALANZA ELECTRONICA DE COLOR BLANCO MODELO AM-V5-LM-SV-09/10-0023, SERIAL 11337959, la cual se encuentra en el establecimiento comercial LA PLAZA PROPIEDAD DEL CIUDADANO: SIMON SUREZ titular de la cedula de identidad nro. C.I.V.- 9.974.364 ubicado en la población de Araya municipio cruz salmerón Acosta del estado Sucre la cual arrojo un peso neto de 14 gramos exactos, luego se pudo encontrar en el bolsillo izquierdo delantero se encontraba la cantidad de diez 10 billetes de papel moneda de circulación nacional con denominación de 50 bs con los siguientes seriales:01) serial Q50780074, 02) D06589341, 03) G20728803, 04) Q3214309, 05) M0987125, 06) P69297038, 07) N45797871, 08) J05321553, 09) N17321202, 10) N46214083, un billete de papel moneda de circulación nacional con denominación e veinte 20 bs serial 01) L51427410 y un billete de papel moneda de circulación nacional con denominación e 5 bs serial 01) J10283875 para un total de quinientos veinte cinco 525,00 bs, una vez revisado y chequeado dicho ciudadano se procedió a identificar a su compañero quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.672.940, el mismo se encontraba con la siguiente vestimenta: Franela lacoste de color anaranjada, pantalón blues Jeans y zapatos de color negro con verde a el mismo no se le encontró ninguna sustancia de ningún tipo. Así mismo indica la representante del Ministerio Público que la sustancia incautada previa verificación de la misma y toma alícuota arrojó un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 11 grs. Ahora bien Ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por los detenidos en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, considera esta representación Fiscal imputarle al ciudadano FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ la precalificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, por cuanto no surgen elementos que comprometan su responsabilidad penal en el hecho aquí imputado y sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación es por lo que solicito se le decrete la Libertad sin Restricciones. Solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves. Por ultimo, solicito la incautación del dinero que les fue encontrado en el momento de su detención. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ (ampliamente identificado en actas), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados lo siguiente acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Tomando en consideración que la investigación a penas inicia, la defensa no hace oposición en cuanto al pedimento legal, as sin embargo, en el caso de que el ciudadano FRANK FERNANDEZ, al cual la representación fiscal le esta solicitando una medida cautelar sustitutiva, a la hora de que el tribunal proceda a imponerla, voy a pedir que esta consista, en presentaciones ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, ya que los mismos son de bajo recurso y de ser posible que sea de preciosidad amplia para que no afecte actividad laboral y por ultimo se insta al Ministerio Publico a que consigne la avaluación toxicológica practicadas a mis auspiciados. Solicito copia simple del acta que con motivo de la audiencia se desprenda. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha26 de Junio de 2.014, a eso de las 14:50 horas de la tarde, nos encontrábamos montando un punto de control en el sector denominado GUERITO de la población de MANICUARE cuando avistamos un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA DOS PUERTA, COLOR VERDE el cual se desplazaba en sentido Araya Guerito y al llegar a donde teníamos instalados el punto de control procedimos a informarle al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal a todos los ocupantes de referido vehículo así como también a los documentos de los mismos y del vehículo cuando pudimos notar que de dicho vehículo se bajaron dos hombres con una actitud muy sospechosa y de inmediato el SM/3RA. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY en compañía del S/1RO. SUAREZ COA ASDRUBAL procedieron a la revisión de las personas y así como del vehículo, uno de ellos se encontraba con la siguiente vestimenta: franela de rayas blancas y rayas azules, con bermuda tipo jeans de color azul, con gorra de color blanco y zapatos de color blanco con anaranjado y marrones al mismo para el momento de la revisión informo que el cargaba una droga en el bolsillo derecho de su pantalón en la parte delantera y el SM/3RA. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como: FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.268 al quien le fue revisador dichos bolsillos del bermuda que cargaba dicho ciudadano antes descrito sacándole del mismo lo siguiente: UN EMVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE UN PASTICO BLANCO TRANSPARENTE amarrado con un pedazo de bolsa plástica de color amarillo transparente CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS DE COLOR AZUL el cual al ser revisado ser pudo notar que se encontraban veintes 20 envoltorios todos envueltos en pedazos de bolsa plástica de color azul y amarrados en su parte superior con un hilo e color negro y se le pregunto al ciudadano antes mencionado que eso era MARIHUANA y que era DEL vendedor, la misma fue pesada en una BALANZA ELECTRONICA DE COLOR BLANCO MODELO AM-V5-LM-SV-09/10-0023, SERIAL 11337959, la cual se encuentra en el establecimiento comercial LA PLAZA PROPIEDAD DEL CIUDADANO: SIMON SUAREZ titular de la cedula de identidad nro. C.I.V.- 9.974.364, ubicado en la población de Araya municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, la cual arrojo un peso neto de 14 gramos exactos de MARIHUANA, luego se pudo encontrar en el bolsillo izquierdo delantero se encontraba la cantidad de diez 10 billetes de papel moneda de circulación nacional con denominación de 50 bs con los siguientes seriales:01) serial Q50780074, 02) D06589341, 03) G20728803, 04) Q3214309, 05) M0987125, 06) P69297038, 07) N45797871, 08) J05321553, 09) N17321202, 10) N46214083, un billete de papel moneda de circulación nacional con denominación e veinte 20 bs serial 01) L51427410 y un billete de papel moneda de circulación nacional con denominación e 5 bs serial 01) J10283875 para un total de quinientos veinte cinco 525,00 bs, una vez revisado y chequeado dicho ciudadano se procedió a identificar a su compañero quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.672.940, el mismo se encontraba con la siguiente vestimenta: Franela lacoste de color anaranjada, pantalón blues Jeans y zapatos de color negro con verde a el mismo no se le encontró ninguna sustancia de ningún tipo. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial de fecha 26/06/2014 la cual riela al folio 02 y su vto; acta de entrevista la cual riela a los folios 05 y 06, acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotropicas incautada; registros de cadena de custodia de evidencias fisicas los cuales rielan a los folios 17, 18, 19 y 20; acta de investigación penal la cual riela al folio 21 y su vto;acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia la cual riela a los folios 24 y 25. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo. En lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirán para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por la representante Fiscal, en relación al ciudadano FRANK JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, se decreta la Libertad Sin Restricciones. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente manifestando de manera separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DECISIÓN JUDICIAL
Con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.095.268, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 18-10-1991, Soltero, de profesión u oficio pescador, Natural de Taguapire, hijo de los ciudadanos Daxi Marval y Jose Fernandez, Residenciado en Taguapire Sector Divino Niño, Casa Sin Numero, atrás del Bar Restaurante El Camural, Araya, Mnunicipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas delito cometido en perjuicio de La Colectividad; y se decreta la Libertad Sin Restricciones en relación al ciudadano y JOSE GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.672.940, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-10-1983, Soltero, de profesión u oficio Pescador, Natural de Taguapire, hijo de los ciudadanos Víctor Núñez y Cruz Núñez, Residenciado en Taguapire Sector Divino Niño, Casa Sin Numero, atrás del Bar Restaurante El Camural, Araya, Mununicipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el Articulo 44 N° 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta participándole de las medidas impuestas al ciudadano FRANK JOSE FERNANDEZ NARVAEZ. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comando de Zona N° 53 de la Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional, informando que se materializó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga a los fines de poner a la orden 10 billetes de papel moneda de circulación nacional con denominación de 50 bs con los siguientes seriales:01) serial Q50780074, 02) D06589341, 03) G20728803, 04) Q3214309, 05) M0987125, 06) P69297038, 07) N45797871, 08) J05321553, 09) N17321202, 10) N46214083, un billete de papel moneda de circulación nacional con denominación e veinte 20 bs serial 01) L51427410 y un billete de papel moneda de circulación nacional con denominación e 5 bs serial 01) J10283875 para un total de quinientos veinte cinco 525,00 bs, en virtud de haberse acordado el aseguramiento. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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