REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-003600
ASUNTO: RP01-P-2014-003600

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003598, seguida al ciudadano ALBERT RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.657.420, Soltero, hijo de los ciudadanos Fran Rodríguez y de Yumarina Martínez, fecha de nacimiento 22/01/1993, de oficio Pescador, natural de Chacopata, residenciado en en Chacopata, detrás del Estadium, Barrio laguna Mar , casa sin número, Municipio cruz salmerón Acosta. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Quinto Pelotón de la segunda compañía, Comando N° 53 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Chacopata; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente El Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir en el presente acto, por abogado de confianza, manifestando no contar con la defensa técnica de abogado privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON; la cual aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de la imputada solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ALBERT RODRIGUEZ MARTINEZ; a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/06/2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se constituyeron en comisión los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 53 Orlando Mendoza, Carlos Ramos y Ízale Manrique, realizando labores de patrullajes en las jurisdicciones de ese comando cuando llegaron al sector las casitas se percataron de tres ciudadanos con aptitudes sospechosas a quienes le dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz huida pudiendo solo aprehender a uno de los ciudadanos, el cual le informaron que seria chequeada corporalmente basándose en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el ciudadano se mostró de manera agresiva ya que no quería dejarse requisar y diciendo palabras obscena por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, con la finalidad de neutralizarlo para lograr su calma no obstante informo al ciudadano en referencia que quedaría detenido guardando siempre sus derechos trasladándolo hasta la sede del comando el cual al momento se encontraba indocumentado y este dijo ser y llamarse como queda escrito ALBERT RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.657.420, nacido el 22/01/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en las casitas, calle principal, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre, procediendo a notificar al Fiscal Primero del Ministerio. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremos 1 del artículo 236 del Código Penal, no encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por el Ministerio Público por considerarla ajustada a Derecho. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. En este estado, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo los hechos y la detención de la imputada de autos; a los folios 04, 05 y sus vtos, cursan actas de entrevistas; al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-SDC-181, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el imputado de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría del imputado en dicho delito, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALBERT RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.526, Soltero, hijo de los ciudadanos Josefina Conquista y Antonio Hernández, fecha de nacimiento 03/08/1992, de oficio Agricultor, natural de Cumanacoa, residenciado en Barrio 5 de Julio, primera calle, casa s/n, cerca de la escuela Juan Rengel, Cumanacoa, Municipio Montes, Sucre; teléfono 0416-7934896 (teléfono de su mama Josefina Conquista); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del ciudadano imputado de autos, desde la Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Quinto Pelotón de la segunda compañía, Comando N° 53 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Chacopata;, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASDKA FRANCO