REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003599
ASUNTO : RP01-P-2014-003599
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día Veintiocho (28) de Junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Dubraska Franco y del Alguacil Nelson Bobadilla; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003599, seguida a los imputados RAINER MOISES BRITO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.993.845, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-11-1991, natural de Cumaná, soltero, de oficio Licenciado, hijo de Rafael Brito y Rocío López, residenciado en La Urbanización Virgen del valle, Via Pantanillo, Calle Principal, Casa N° 201, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-808.63.12 (casa de su mamá); STEVEN GREGORIO JOSE GONZALEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.910, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-05-1994, natural de Cumaná, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Roxana Gonzaléz y padre desconocido, residenciado en La Urbanización Fe Y Alegria, Sector 3, Vereda 2, frente a la Iglesia Catolica, Casa N° 1, Cumaná Estado Sucre; VICTOR MANUEL VELASQUEZ LIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.358, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-04-1995, natural de Cumaná, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Carmen Lira y Víctor Velásquez, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, calle principal, frente a la Iglesia, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0426-884.31.34; JUNIOR ALEJANDRO PEINADO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.592.816, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-03-1995, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Migdalia Peinado y Carlos González, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, Casa S/N°, cerca del Pool Sol y Sombra, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0412-189.29.19 (teléfono personal) y ALEXIS JOSE FLORES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.216.983, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-10-1995, natural de Cumaná, soltero, de oficio estudiante, hijo de Rosa Rodríguez y Alexis Flores, residenciado en la Avenida Bermúdez, Cruce con Calle Rojas, en el Edificio Banco Nacional de Crédito, piso 9, Apartamento 9-2, Cumaná Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Adriana Torres Cano; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Abg. Mariana Antón Gambóa, quien regenta la Defensoría Pública Quinta y los abogados privados MILDRED MENDEZ y JOSE MARCANO. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando el imputado RAINER MOISES BRITO SALAZAR, contar con la asistencia del los abogados MILDERD MENDEZ y JOSE MARCANO, inscritos en el IPSA bajos los n° 138.935 y 138.936, respectivamente, con domicilio procesal Avenida Carúpano, Centro Comercial El Bosque, Primer Piso, Oficina 145-B; y manifestando STEVEN GREGORIO JOSE GONZALEZ CASTILLO, VICTOR MANUEL VELASQUEZ LIRA, JUNIOR ALEJANDRO PEINADO PEREZ y ALEXIS JOSE FLORES RODRIGUEZ no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Abg. Mariana Antón Gambóa, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 26-06-2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el Oficial NELSON CABELLO se encontraba en labores de servicio en compañía del Oficial NEPTALY PATIÑO, por el perímetro de la ciudad, específicamente en las inmediaciones del parque Guaiquerí de esta ciudad, cuando observaron a varios ciudadanos que se hallaban metidos entre unos arbustos, en una actitud sospechosa, observando hacia los lados, lo que llamo la atención de los funcionarios, por lo que se acercaron a los mismos, donde se pudieron percatar de que los ciudadanos se pasaban entre sus manos un objeto que luego cada uno llevaba en su boca y posteriormente emanaba un humo como de color blanco, de fuerte olor a residuo vegetal, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, acatando estos la orden, indicandoles que si ocultaban algún objeto proveniente del delito, indicando estos que no, seguidamente los agentes trataron de ubicar unas personas que sirvieran como testigos en la revisión de estas personas, no logrando ubicar persona alguna, por lo que seguidamente el Oficial NELSON CABELLO procedió a efectuarle la revisión corporal a estos ciudadanos, encontrandole a uno de ellos, un envoltorio de material sintético transparente, que al ser descubierto se observo que el mismo contenía residuos vegetales de color verduzco, de presunta Marihuana y un objeto tipo pipa, elaborada con una fruta natural tipo fresa, observando que dentro de la misma se hallaban residuos vegetales de color verduzco, de presunta Marihuana. Seguidamente se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos, se les informo sobre el motivo de su detención y de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron trasladados hasta la sede general de la Policía del estado Sucre, donde quedaron identificados como: RAINNER MOSISES BRITO SALAZAR, STEVEN GREGORIO JOSE GONZALEZ CASTILLEJO, VICTOR MANUEL VELASQUEZ LIRA, JUNIOR ALEJANDRO PEINADO PEREZ y ALEXIS FLORES. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Mariana Antón Gambóa, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, quien expone: “Escuchada la representación fiscal y lo solicitado por el ministerio público, no solo hace oposición no solo a la medida cautelar sino a demás a la calificación jurídica, en cuanto a la calificación imputada es preciso dejar constancia que la calificación dada por el Ministerio Publico es incongruente con el numero de personas en sala en calidad de imputados, pues el delito de posesión esta referido a la tenencia en este caso de la sustancia ilícita, y en ese sentido se pregunta ésta defensa una vez que lee el acta policial, cursante al folio 2 y vuelto, donde dice claramente que la sustancia se le encontró a uno de los ciudadanos sin si quiera identificar e individualizar a esa persona que se le encontró y por ende aludir que podía en caso de estar identificado, imputarle el delito de posesión, si bien es cierto, como dice el Ministerio Público las actuaciones reflejan, que estos ciudadanos presuntamente se estaban pasando entre ellos un objeto, no definen que tipo de objeto, sino que simplemente, se limitaron los funcionarios actuantes a señalar que uno de ellos se le encontró la sustancia, por lo que ante esa incongruencia se desestima el delito imputado, ahora bien en cuanto a la medida solicitada, se refleja de las actuaciones que los hechos ocurrieron a las 11:30 de la mañana, en las inmediaciones del parque Guaiquerí, el día 26/06/2014, es decir un día de semana, un día laboral en donde todos los que habitamos en cumana, sabemos que es un sitio concurrido y comercial en donde existen varios comercios, por lo que no puede esta defensa, omitir la presencia de testigos presenciales del hecho, pues es del conocimiento de esta defensa que la jurisprudencia que permite que este tipo de delito llevar a cabo un procedimiento sin testigos, pero esa jurisprudencia también exige que la obligación de llevar a cabos ese tipo de procedimientos sin testigos, no basta con el solo hecho de decir que procedimos a buscar testigos y que fue imposible su ubicación, se pregunta esta defensa, cuales fueron las diligencias que hicieron para ubicar testigos, que fue lo que le impidió a estos funcionarios la ubicación de los mismos, pues ni si quiera cabe la sana critica del Tribunal al decir que se trataba de un sitio alejado y a altas horas de la noche, aunado a ellos, en reiteradas oportunidades me he encontrado con el hechos de que el Ministerio Público alega para justificar la falta de presencia de testigos, que se trataba de una gran cantidad de drogas y que por ende no podía ser objeto de lo que se conoce como siembra, pues ante el tamaño de lo encontrado, perfectamente podemos estar dentro de ése supuesto, a todas estas argumentaciones lo ya señalado por esta defensa en cuanto a la calificación que no pega en este caso motivo por el cual voy a solicitar la libertad sin restricciones de mis representados, sin que ello signifique, ir en contra de la posibilidad cierta de garantizar la resulta del proceso, pues de ninguna forma surge algún tipo de elemento que nos haga presumir la intención de mi representado en evadir su responsabilidad, pues claramente se observa que los mismos no tienen registros policiales y por eso no tienen una conducta predelictual, mas sin embargo ciudadano Juez, estando en mi deber y a pesar de no compartirlo en caso de diferir de mi criterio y acordar el pedimento fiscal y tomando en consideración que en la presente causa opera la suspensión condicional del proceso, el cual se aplica de conformidad con el aplacamiento del procedimiento municipal pido a este Tribunal no solo una periodicidad amplia en caso de acordar lo solicitado por la fiscal, sino que para ello se tome en consideración el tiempo con el que cuanta el ministerio publico para presentar el acto conclusivo a mis representados. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes representan al imputado RAINNER MOSISES BRITO SALAZAR, quien expone: “Vista como ha sido las actuaciones en el presente procedimiento penal, quiere esta defensa esgrimir su defensa técnica en dos puntos esenciales: el primero de ellos nos oponemos a la calificación presentada por el Ministerio Público, ya que la mismo en su tipificación en la ley de drogas nos habla de una posesión individual y no colectiva de la tenencia de la sustancia psicotrópica, en segundo punto, queremos recordar a este Tribunal que estamos en una fase de presunción de inocencia en donde el Ministerio Público debe llenar la presunción de inocencia; nos dice la sala de casación en este caso el magistrado Aponte Aponte N° 277, que no basta solamente en las actas el dicho de los funcionarios para allanar este principio fundamental de nuestra constitución, queremos aclarar, esta defensa al Tribunal, que mas allá de estar ante una posesión podemos estar ante la presencia de un consumo realizado por mi representado para mantener una enfermedad patológica, quiere esta defensa, visto que no se llena los extremos para sostener una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitar la libertad sin restricciones para el ciudadano RAINER BRITO y de no estar de acuerdo procede una medida de las establecidas en el 242 del COPP. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en 26-06-2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el Oficial NELSON CABELLO se encontraba en labores de servicio en compañía del Oficial NEPTALY PATIÑO, por el perímetro de la ciudad, específicamente en las inmediaciones del parque Guaiquerí de esta ciudad, cuando observaron a varios ciudadanos que se hallaban metidos entre unos arbustos, en una actitud sospechosa, observando hacia los lados, lo que llamo la atención de los funcionarios, por lo que se acercaron a los mismos, donde se pudieron percatar de que los ciudadanos se pasaban entre sus manos un objeto que luego cada uno llevaba en su boca y posteriormente emanaba un humo como de color blanco, de fuerte olor a residuo vegetal, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, acatando estos la orden, indicándoles que si ocultaban algún objeto proveniente del delito, indicando estos que no, seguidamente los agentes trataron de ubicar unas personas que sirvieran como testigos en la revisión de estas personas, no logrando ubicar persona alguna, por lo que seguidamente el Oficial NELSON CABELLO procedió a efectuarle la revisión corporal a estos ciudadanos, encontrandole a uno de ellos, un envoltorio de material sintético transparente, que al ser descubierto se observo que el mismo contenía residuos vegetales de color verduzco, de presunta Marihuana y un objeto tipo pipa, elaborada con una fruta natural tipo fresa, observando que dentro de la misma se hallaban residuos vegetales de color verduzco, de presunta Marihuana. Seguidamente se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos, se les informo sobre el motivo de su detención y de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron trasladados hasta la sede general de la Policía del estado Sucre, donde quedaron identificados como: RAINNER MOSISES BRITO SALAZAR, STEVEN GREGORIO JOSE GONZALEZ CASTILLEJO, VICTOR MANUEL VELASQUEZ LIRA, JUNIOR ALEJANDRO PEINADO PEREZ y ALEXIS FLORES. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: A los folios 2 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 12y su vto, ursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las sustancias incautadas y del imputado de autos. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-179, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia que el peso neto de la muestra 1, sustancia denominada MARIHUANA es 500 miligramos y el peso neto de la muestra 2, sustancia denominada marihuana, es de 400 miligramos. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAINER MOISES BRITO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.993.845, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-11-1991, natural de Cumaná, soltero, de oficio Licenciado, hijo de Rafael Brito y Rocío López, residenciado en La Urbanización Virgen del valle, Via Pantanillo, Calle Principal, Casa N° 201, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-808.63.12 (casa de su mamá); STEVEN GREGORIO JOSE GONZALEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.910, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-05-1994, natural de Cumaná, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Roxana Gonzaléz y padre desconocido, residenciado en La Urbanización Fe Y Alegria, Sector 3, Vereda 2, frente a la Iglesia Catolica, Casa N° 1, Cumaná Estado Sucre; VICTOR MANUEL VELASQUEZ LIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.358, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-04-1995, natural de Cumaná, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Carmen Lira y Víctor Velásquez, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, calle principal, frente a la Iglesia, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0426-884.31.34; JUNIOR ALEJANDRO PEINADO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.592.816, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-03-1995, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Migdalia Peinado y Carlos González, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, Casa S/N°, cerca del Pool Sol y Sombra, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0412-189.29.19 (teléfono personal) y ALEXIS JOSE FLORES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.216.983, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-10-1995, natural de Cumaná, soltero, de oficio estudiante, hijo de Rosa Rodríguez y Alexis Flores, residenciado en la Avenida Bermúdez, Cruce con Calle Rojas, en el Edificio Banco Nacional de Crédito, piso 9, Apartamento 9-2, Cumaná Estado Sucre; a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto, el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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